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© Mª del Pilar Perales Viscasillas, 2001. This text may not be reproduced without the permission of the author.
Mª del Pilar Perales Viscasillas
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad Carlos III de Madrid
[...]
CAPITULO II. AMBITO DE APLICACION
Para que la Convención de Viena se aplique a un contrato de compraventa internacional
de mercaderías, es necesario la concurrencia de varios criterios como ya se deduce de la materia
regulada: ha de tratarse de una compraventa, que sea internacional, que sea de mercaderías y que
además no exista ninguna exclusión ya por virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, ya
porque la Convención misma excluye determinadas transacciones o tipos de mercaderías de su
ámbito de aplicación.
[...]
El art.3 CNUCCIM, por su parte, se encarga de indicar que ciertos contratos quedan
incluidos en el ámbito de aplicación de la Convención, mientras que otros se excluyen. Se trata
de contratos mixtos en los que se dan cita elementos propios y característicos de varios tipos
contractuales: de la compraventa, de una parte, y de los contratos de ejecución de obra con
suministro de materiales o de los contratos de suministro de mano de obra o de otros servicios,
de otra. En primer término, el art.3 se refiere a los contratos de suministro de mercaderías que
hayan de ser manufacturadas o producidas, los cuales quedan incluidos en el ámbito de aplicación
de la Convención a menos que las parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar
una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.[10] Por contra,
no se consideran contratos de compraventa aquellos en los que la parte principal de las
obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o
prestar otros servicios.[11] Se evidencia como el concepto clave es en ambos casos determinar en
cada situación concreta que será "parte sustancial" (art.3.1) y "parte principal" (art.3.2).[12]
Por su parte, la jurisprudencia ha entendido de forma unánime que la Convención no es
aplicable a los contratos de distribución internacional, pero sí al contrato de compraventa
concluido sobre la base del acuerdo de distribución.[13] Asimismo se ha indicado que no puede
aplicarse la Convención a un contrato por el cual una empresa se comprometía a realizar un
estudio de mercado, ya que éste no puede conceptuarse como un objeto mobiliario corporal;[14] o
que queda excluido del ámbito de aplicación de la Convención un contrato por el cual una
empresa alemana se comprometía a realizar un programa de ordenador para una francesa,[15]
probablemente por la misma razón que la anterior: porque no puede considerarse tangible. La
jurisprudencia no se ha pronunciado acerca de otros contratos, pero sí la doctrina, por ejemplo,
se entiende que a los contratos de leasing, aunque incluyan una cláusula de opción de compra, no
les sería aplicable la Convención.[16]
[...]
CAPITULO II FOOTNOTES
[...]
10. La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse acerca
del supuesto de hecho del artículo 3 CNUCCIM: OLG Frankfurt a.M.,
17 septiembre 1991 (Alemania) (PACE) (UNILEX), donde se ha señalado
la inclusión bajo las normas de la Convención de un contrato de
compraventa de zapatos con arreglo a las especificaciones
proporcionadas por el comprador alemán sobre la base del concepto
interno alemán del "Werklieferungsvertrag". Por contra la Cour
dŽAppel de Chambéry, Ch.civ., de 25 mayo 1993 (Francia) (PACE)
(UNILEX) indicó que no se aplicaba la Convención a un contrato
entre una empresa francesa que se comprometía a fabricar y a
entregar conectores a una italiana que previamente le había
proporcionado esquemas y normas para su elaboración, ya que en el
caso concreto se entendía que la sociedad italiana había
proporcionado a su contraparte una parte sustancial de los
materiales necesarios para la producción; OLG Köln, 26 agosto 1994
(Alemania) (PACE) (UNILEX); y Oberster Gerichtshof, 27 octubre 1994
(Austria) (PACE) (UNILEX), donde la Convención no se entendió
aplicable a un contrato para la fabricación de cepillos y escobas,
por el cual la parte ordenante suministraba una parte sustancial de
las mercancías necesarias para la producción (art.3.1 CNUCCIM). El
laudo de la ICC 7660/JK, 23 agosto 1994 (Austria) (PACE) (UNILEX),
ha indicado que se regula por el artículo 3.1 de la Convención los
contratos de producción, entrega e instalación de maquinaria.
11. Así el laudo arbitral: ICC 7153/1992 (Austria) (PACE)
(UNILEX), ha entendido que se aplica la Convención a un contrato de
suministro e instalación de materiales destinados a la construcción
de un hotel entre un yugoslavo y un austriaco-. Nótese que el
árbitro parece hacer especial hincapié en que el precio que se ha
de pagar por el montaje del material es poco importante en relación
con la adquisición del material. Vid. el comentario de Dominique
HASCHER, ICC 7153/1992. Journal du Droit International, 1992, nº4,
pp.1005-1010. También ha entendido que se regula por este apartado
la compraventa de "Floating Centers" con la obligación de montaje:
Handelsgericht des Kantons Zürich, 26 abril 1995 (Suiza) (PACE)
(UNILEX). Por su parte la Cour dŽAppel de Grenoble, Chambre
Commerciale, 26 abril 1995 (Marques Roque Joaquim c. Sarl Holding
Manin Riviére) (Francia) (PACE) (UNILEX) ha señalado que la venta
de un hangar de segunda mano que comprendía además el servicio de
entrega y desmontaje se regula por el artículo 3.2 CNUCCIM, ya que
la prestación de servicio no era decisiva (500.000 francos frances
era el precio total de venta, 381.200 precio del hangar, y 118.800
precio del desmontaje y la entrega).
12. Vid. por ejemplo, ENDERLEIN y MASKOW, p.37 indicando que
"parte sustancial" es más amplio que "parte principal" y que
significa más de la mitad. FERRARI, The Sphere of Application,
p.22, por su parte, indica que que se debe usar un criterio
cualitativo en relación con el art.3.1. Vid. además insistiendo en
una determinación caso por caso: FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y CALVO
CARAVACA, El contrato de compraventa, §16, pp.152-153.
13. Gerechtshof Amsterdam, 16 julio 1992 (Países Bajos) (PACE)
(UNILEX); OLG Koblenz, 17 septiembre 1992 (Alemania) (PACE)
(UNILEX); OLG München, 22 septiembre 1995 (Alemania) (PACE)
(UNILEX); Tribunal Metropolitano, 19 marzo 1996 (Hungría) (PACE)
(UNILEX); OLG Düsseldorf, 11 julio 1996 (Alemania) (PACE) (UNILEX),
Cour dŽappel de Grenoble (ch.commerciale), 26 abril 1995 (Francia)
(PACE) (UNILEX): el tribunal señala que en este tipo de contratos
la parte relativa a la compraventa se rige por la Convención, pero
no la parte relativa a la representación; Obergericht Kanton
Luzern, 8 enero 1997 (Suiza) (PACE) (UNILEX); el laudo de 23 enero
1997, ICC 8611/97; y Helen Kaminski PTY. LTD., v. Marketing
Australian Products, Inc. d/b/a Fiona Wasterstreet Hats, United
States District Court for the Southern District of New York, 21
julio 1997 (Estados Unidos) (PACE). Por su parte, se entiende que a
los contratos de distribución no se les aplica las reglas sobre
formación del contrato de la Convención: Jean THIEFFRY, "La
Convention de Vienne et les contrats de distribution". Droit et
Pratique du Commerce International, 1993, tome 19, nº1, p.63. En
contra, PERALES VISCASILLAS, La formación del contrato, pp.124 y
ss.
14. OLG Köln, 26 agosto 1994 (Alemania) (PACE) (UNILEX).
Precisamente porque no se consideran como objetos mobiliarios corporales se entiende que quedan fuera del
ámbito de aplicación de la Convención: la venta de derechos de propiedad industrial y la venta de know-how
(FERRARI, The Sphere of Application, p.24).
15. OLG Köln, 16 octubre 1992 (Alemania) (PACE) (UNILEX). La
sentencia es interesante porque declara que sí podrían considerarse
como mercancías y, por tanto, quedar sujetas a la Convención cuando
se trate de programas estándar y no como en el caso enjuiciado que
se trata de un programa a la medida. En este sentido asimismo,
FERRARI, The Sphere of Application, p.24; y Tomás VÁZQUEZ
LEPINETTE, "Análisis crítico de las disposiciones generales de la
Convención de Viena sobre compraventa internacional de
mercaderías". Revista de Derecho Mercantil, 1995, nº217, pp.1064-1065. La sentencia del LG München, 8 febrero 1995 (Alemania) (PACE)
(UNILEX) parece confirmar esa doctrina al indicar que sí se aplica
la Convención en el caso de una empresa alemana que solicita un
programa de ordenador estándar (standard software) a una empresa
francesa. Aboga por la aplicación de la Convención tanto a las
ventas de software como a los de cesión de la licencia de software:
Scott PRIMAK, "Computer Software: Should the U.N. Convention on
Contracts for the International Sale of Goods Apply?. A Contextual
Approach to the Question". Computer/Law Journal, April 1991,
vol.XI, nº2, pp.213 y ss. Por su parte, la sentencia del OLG
Koblenz, 17 septiembre 1993 (Alemania) (PACE) (UNILEX), ha señalado
que un contrato de compraventa de un "chip" (componente del
hardware del ordenador) sí le es aplicable la normativa vienesa, ya
que se trata de una compraventa de bienes muebles en el sentido de
la Convención. A favor de aplicar la Convención tanto al software
estándar como a un programa especializado: Herbert BERNSTEIN y
Joseph LOOKOFSKY, Understanding the CISG in Europe. Dordrecht:
Kluwer Law International, 1997, p.15.
16. FERRARI, The Sphere of Application, pp.19-20, aduciendo que
su función económica es diferente de los contratos de compraventa.
Véase, no obstante, PERALES VISCASILLAS, La formación del contrato,
pp.124 y ss, que entiende aplicables las reglas de formación del
contrato a cualesquiera otros contratos internacionales, incluido,
por tanto, también el de leasing.
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Pace Law School
Institute of International Commercial Law - Last updated December 27, 2001
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