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© Mª del Pilar Perales Viscasillas, 2001. This text may not be reproduced without the permission of the author.
Mª del Pilar Perales Viscasillas
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad Carlos III de Madrid
[...]
CAPITULO II. AMBITO DE APLICACION
Para que la Convención de Viena se aplique a un contrato de compraventa internacional
de mercaderías, es necesario la concurrencia de varios criterios como ya se deduce de la materia
regulada: ha de tratarse de una compraventa, que sea internacional, que sea de mercaderías y que
además no exista ninguna exclusión ya por virtud de la autonomía de la voluntad de las partes, ya
porque la Convención misma excluye determinadas transacciones o tipos de mercaderías de su
ámbito de aplicación.
[...]
132. Cuestiones que se gobiernan por la Convención y que quedan excluidas ...
Esta regla parece bastante clara en cuanto a su significado y alcance: de un lado, toda
cuestión que pueda surgir en un contrato de compraventa internacional de mercaderías relativa a
la validez del contrato queda desterrada del ámbito del texto vienés pasando a ser una cuestión
que se ha de resolver de conformidad con lo pactado por los contratantes o, en su defecto, por el
Derecho nacional que resulte aplicable; de otro, la formación del contrato de compraventa, así
como las obligaciones y derechos de vendedores y compradores se sujetan a las reglas de la
Convención. Esta norma, a primera vista sencilla en su formulación, se ve obstaculizada en su
aplicación práctica por la concurrencia de tres factores significativos: 1) la Convención de Viena
no define el ámbito y contenido del término validez; 2) los diferentes Derechos nacionales no son
unánimes a la hora de catalogar los supuestos que se relacionan directamente con la validez del
contrato; 3) por último, algunas situaciones tratan causas de invalidez que pueden recibir atención
no sólo en el Derecho interno aplicable, sino también en la propia Convención: el ejemplo más
patente es la falta de precio en el momento de perfección del contrato, al dejar claro el artículo
55 CNUCCIM que se aplica exclusivamente cuando el contrato haya sido validamente
celebrado.[18]
Creemos que el artículo 4 CNUCCIM ha de ser interpretado en sus justos términos y así
cuando establece que regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los
derechos y obligaciones de vendedores y compradores dimanantes de ese contrato, señalando
además que no concierne en particular a la validez del contrato, se deduce que la Convención
regula esas materias de forma comprensiva. El término validez del artículo 4.a) CNUCCIM debe
interpretarse acordemente con la sistemática del texto uniforme, más que en función del
significado y alcance que se le otorgue en el Derecho nacional no uniforme, debiendo
desvincularse su caracterización de la que se sigue en los diversos Derechos nacionales.[19] En este
sentido es claro que las normas de validez del Derecho interno no uniforme se ocupan de aspectos
tales como cuestiones de capacidad de las partes, vicios del consentimiento, competencia y poder
de un representante, asuntos de orden público,[20] que no están expresamente reguladas por las
reglas de la Convención.[21] [22] En cambio todo aquello que expresamente se reglamenta por la
Convención -como los elementos que se especifican que deben formar parte de la oferta,
fundamentalmente la cantidad y el precio-, se convierten en requisitos para la válida perfección
del contrato.[23] Se propugna en definitiva una interpretación estricta y vinculada al ámbito de la
Convención del término validez.[24]
[...]
CAPITULO II FOOTNOTES
[...]
17. Como indica el comentario de la Secretaría al actual art.4,
§4, la Convención no se aplica a la transmisión de la propiedad de
las mercancías vendidas, ya que no se pudo alcanzar una unificación
normativa.
18. Vid. infra capítulo IV, apartado 152.
El Comentario de la Secretaría al actual art.4, §2, insinúa que el único artículo en que es aparente la
posibilidad de un conflicto es el artículo 11 CNUCCIM, que estipula el principio de libertad de forma y de prueba, lo
que puede contradecir las normas sobre validez de algunos Derechos internos.
19. Estamos plenamente de acuerdo con el profesor HONNOLD
cuando señala que el hecho de que el artículo 4.a) CNUCCIM utilice
el término validez no significa que esta caracterización vaya a
depender de su significado según el Derecho nacional. Lo importante
es saber si la norma es desplazada por la Convención. Es decir, si
la norma de Derecho interno cubre las mismas cuestiones que la
norma de la Convención, la normativa uniforme desplazará a aquéllas
normas. HONNOLD, §§62 y ss, pp.111 y ss, especialmente §§72-73,
pp.120-124. Asimismo C.R. HEIZ, "Validity of Contracts under the
United Nations Convention on Contracts for the International Sale
of Goods, April 11, 1980, and Swiss Contract Law". Vanderbilt
Journal of Transnational Law, 1987, vol.20, pp.639 y ss; y
Elisabeth HARTNELL, "Rousing the Sleeping Dog: The Validity
Exception to the Convention on Contracts for the International Sale
of Goods". Yale Journal of International Law, 1993, vol.18, pp.14 y
ss.
20. Como soporte a la postura que aquí se mantiene está el
hecho de que la historia legislativa del artículo 4 CNUCCIM es
concluyente: se excluye del ámbito de la Convención aquellos
supuestos que se regulaban por el Proyecto preparado por UNIDROIT
sobre validez, que fue tomado como base por UNCITRAL para un
Proyecto de Ley Uniforme sobre el mismo tema. La idea fue
finalmente abandonada porque los supuestos que se enlazan con la
validez rara vez concurren en el campo transaccional internacional
y sí, en cambio, como supuestos de hecho más frecuentes al hilo de
las transacciones entre consumidores. En consecuencia, se consideró
que los aspectos circunscritos a las declaraciones de voluntad
creadoras del contrato no se elevaban al nivel de regular las
cuestiones atinentes a la validez que, por el contrario, debían
enlazarse con la filosofía económica, política y social de las
legislaciones internas (error, dolo y amenazas). Vid. "Proyecto de
ley de UNIDROIT para la unificación de algunas normas relativas a
la validez de los contratos de compraventa internacional de
mercaderías: análisis crítico; apéndice II al "Informe del
Secretario General: formación y validez de los contratos de
compraventa internacional de mercaderías" (A/CN.9/128, anexo II),
en Anuario de la CNUDMI, vol.VIII, pp.118 y ss. Hemos de elogiar el
esfuerzo de los redactores de los Principios comerciales
internacionales de UNIDROIT que dedican todo el capítulo 3º de los
mismos a regular ciertas cuestiones que se enlazan con la validez
como el error, dolo, amenazas, excesiva desproporción, etc. Vid una
detallada exposición de la evolución legislativa sufrida por el
actual artículo 4 CNUCCIM en HARTNELL, pp.25-40.
21. La doctrina está de acuerdo en dejar esos supuestos al
control del Derecho no uniforme: SCHLECHTRIEM, Uniform Sales Law,
pp.48 y ss; Jean Pierre PLANTARD, "Las obligaciones del comprador
según la CVIM". En el Coloquio Internacional de Derecho Mercantil:
La Convención de las Naciones Unidas sobre la compraventa
internacional de mercaderías. Anuario Jurídico de México, 1983,
vol.X, p.183; HARTNELL, pp.62 y ss; HERBER, en Caemmerer, von y
Schlechtriem, §7-14, pp.73-75; y ENDERLEIN y MASKOW, pp.40 y ss.
22. La jurisprudencia recientemente ha señalado que la Convención
de Viena no se aplica a la cuestión de validez de una cláusula de
reserva de la propiedad (OLG Koblenz, 16 enero 1992 (Alemania)
(PACE) (UNILEX) y Roder Zelt-und Hallenkonstruktionen GmbH v.
Rosedown Park Pty Ltd et al. Federal Court, South Australian
District, Adelaide, 28 abril 1995 (Australia)) (PACE) (UNILEX).
Incidentalmente ha declarado el LG Aachen, 14 mayo 1993 (Alemania)
(PACE) (UNILEX), que el error respecto de una cualidad sustancial
de la cosa "Wegfall der Geschäftsfrundlage" es una institución
jurídica desplazada de la reglamentación de la Convención. La
doctrina uniforme se muestra un tanto dubitativa acerca de si ese
instituto debe o no regularse comprensivamente por la Convención:
al respecto, F. NIGGEMMANN, "Erreur sur une qualité substantielle
de la chose et application de la C.V.I.M.". Droit des Affaires
Internationales, 1994, nº4, pp.395-415. Por su parte, la sentencia
del Handelsgericht St. Gallen, 24 agosto 1995 (Suiza) (PACE)
(UNILEX) ha declarado que el error respecto de la perfección del
contrato no se gobierna por la Convención. El Amtsgericht (en
adelante AG) Nordhorn, 14 julio 1994 (Alemania) (PACE) (UNILEX) ha
declarado que la validez de las condiciones generales se ha de
examinar bajo el derecho nacional que resulte aplicable. Acerca de
la compensación, se ha entendido por varias decisiones que es un
asunto que no se gobierna por la Convención, por ejemplo, OLG
Düsseldorf, 11 julio 1996 (Alemania) (PACE) (UNILEX). Para
finalizar, sobre la base del artículo 4 CNUCCIM, se ha declarado
por el Tribunale Civile di Monza, 29 marzo 1993 (Italia) (PACE)
(UNILEX) que la excesiva onerosidad sobrevenida no es una materia
expresamente excluida del ámbito de aplicación de la Convención.
23. Como apoyo a nuestra interpretación señalar que el laudo de
la ICC 7399/93 (PACE) (UNILEX), extractos en Bulletin de la Cour
Internationale d`Arbitrage de la CCI, noviembre 1995, vol.6, nº2,
pp.67-68, ha señalado que: "That the Convention applies not only to
completed contracts but also to the question whether or not a
contract has been validly made is apparent from the fact that the
Convention contains as section (Chapter 1, Part II) entitled
"Formation of the Contract"", cit., p.68.
24. Y en consecuencia no puede sostenerse que el significado
del término validez haya de buscarse en el Derecho nacional no
uniforme: L. LONGOBARDI, Note. "Disclaimers of Implied Warranties:
The 1980 United Nations Convention on Contracts for the
International Sale of Goods". Fordham Law Review, 1985, nº53,
pp.863 y 874.
[...]
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Pace Law School
Institute of International Commercial Law - Last updated December 27, 2001
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