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© Mª del Pilar Perales Viscasillas, 2001. This text may not be reproduced without the permission of the author.
Mª del Pilar Perales Viscasillas
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad Carlos III de Madrid
[...]
133. Libertad de contratación (artículo 6)
El principio de libertad de pacto, en su formulación más amplia, aparece reconocido en el artículo 6: "Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos". Se deriva claramente como las partes pueden excluir no sólo la aplicación entera del texto uniforme -autonomía de la voluntad como facultad reconocida a las partes para designar el ordenamiento jurídico aplicable a un contrato internacional-, sino que pueden establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos (autonomía de tipo negocial).
En relación con la segunda, las propias disposiciones de la Convención son las que en muchas ocasiones permiten expresamente la modificación de sus efectos, por ejemplo, el oferente puede conferir a su oferta el carácter de irrevocable mediante una expresión en ese sentido (art.16.2.a CNUCCIM). En los restantes casos, el carácter dispositivo de las disposiciones de la Convención hace que la autonomía negocial de los contratantes sea total en orden a excluir, modificar o variar los efectos de las mismas antes del inicio de las negociaciones o, más usualmente, cuando el oferente envíe su oferta o el aceptante su respuesta. En todo caso, la exclusión o modificación de las disposiciones de la Convención, aunque no se diga por el texto uniforme, podrá ser tanto expresa como tácita, tal y como indicaba textualmente el artículo 3 LUVI.[27] [28] La autonomía de la voluntad así reconocida por la Convención encuentra, sin embargo, algunas importantes excepciones: la reserva del artículo 96 en relación con el artículo 12,[29] y, principalmente, la imposibilidad de variar o excluir (al menos tácitamente) los artículos 7 (interpretación de la Convención), 8 (interpretación de lo declarado y actuado por los contratantes) y 9 (usos y prácticas).[30]
En relación con la primera, si bien es cierto que el tenor del artículo 6 CNUCCIM no lleva a la misma conclusión, creemos que no cabe la posible derogación implícita de las reglas de la Convención,[31] cuando se trate de la aplicación de la Convención o de derechos de las partes concedidos en singulares disposiciones del texto vienés. En estos casos, el juez o el árbitro habrá de ser estricto de cara a la interpretación de una renuncia implícita a los preceptos del texto vienés. Y ello por la propia importancia de la modificación que se opera.[32] Así por caso, si las partes quieren excluir la aplicación de la Convención no les bastará con indicar que el derecho español se aplica, ya que la Convención forma parte del derecho interno español. Esta orientación se confirma, además, por la jurisprudencia.[33] Interesante es la cuestión de una posible renuncia expresa de las partes a la aplicación de la Convención antes del inicio del proceso.[34] Creemos que esta es una cuestión que dependerá de las concretas normas procesales del foro,[35] pero que en todo caso, aun cuando se permita por un determinado derecho nacional, la exclusión de las normas de la Convención habrá de ser expresa.
Cuestión diversa es la de si en transacciones que no se gobiernan por la Convención (por ejemplo, porque el objeto es alguno de los excluidos en el artículo 2 CNUCCIM o porque las partes desean evitar dudas acerca de la interpretación de que sea "parte sustancial" y "parte principal" en el art.3 CNUCCIM, sometiendo o excluyendo toda la transacción a la Convención) o porque no se dan las condiciones de aplicabilidad (las partes tienen sus establecimientos en el mismo Estado o porque ninguno de ellos está situado en un Estado contratante), cabría que las partes pactasen su aplicación. La respuesta será casi con seguridad afirmativa,[36] y dependerá de la libertad de elección que se conceda a las partes; cuestión que no queda gobernada por la Convención.
[...]
CAPITULO II FOOTNOTES
[...]
27. En lo que está de acuerdo buena parte de la doctrina:
BONELL, en Bianca y Bonell, §2.3, pp.55 y ss; y HERBER, en
Caemmerer, von y Schlechtriem, §§16 y ss, pp.86 y ss. Si bien,
existe alguna opinión contraria entre los comentaristas: I. DORE, y
J. De FRANCO, "A Comparison of the Non-Substantive Provisions of
the UNCITRAL Convention on the International Sale of Goods and the
Uniform Commercial Code". Harvard International Law Journal, 1982,
vol.23, nº1, pp.53 y ss.
28. Esta posibilidad de modificar o derogar implícitamente los
efectos de algunas disposiciones de la Convención está siendo
reconocida por la jurisprudencia uniforme. Así el LG Stuttgart, 13
agosto 1991 (Alemania) (PACE) (UNILEX), ha admitido la exclusión
implícita de las reglas de la Convención relativas a la forma de
realizar las reclamaciones por los vicios o defectos de las
mercancías mediante el uso de condiciones generales por las partes
contratantes. Vid. además OLG Karlsruhe, 20 noviembre 1992
(Alemania) (PACE) (UNILEX). Asimismo el laudo 7660/JK, 23 agosto
1990, (PACE) (UNILEX) ha entendido que un plazo de 18 meses para
denunciar el defecto de conformidad de las mercancías es una
derogación implícita del artículo 39.2 CNUCCIM. En igual sentido -un plazo de 8 días a contar desde la recepción de las mercancías-,
LG Giessen, 5 julio 1994 (Alemania) (PACE) (UNILEX).
29. Vid. infra capítulo VIII, apartado 194.
30. Si se admitiese la derogación de esas disposiciones por la
voluntad de los contratantes dejarían de tener sentido los
objetivos básicos de internacionalidad y uniformidad que envuelven
a todo el texto uniforme. Así, BONELL, en Bianca y Bonell, §3.3,
pp.93-94. No es de extrañar que el comentario 2 al artículo 1.5 de
los Principios de UNIDROIT, p.13, indique que: "si las partes
expresamente acuerdan aplicar sólo alguno de los capítulos de los
Principios, se presume que tales capítulos se aplicarán junto a las
disposiciones generales del Capítulo". Disposiciones Generales que
incluyen, entre otras, una disposición de carácter interpretativo
(art.1.6), así como otra relativa al valor de los usos y de las
prácticas (art.1.8).
31. Así se confirma además por la jurisprudencia que hace
hincapié en la necesidad de una exclusión expresa: LG Landshut, 5
abril 1995 (Alemania) (PACE) (UNILEX).
32. Así por caso, el laudo de la ICC 7585/1992 (PACE) (UNILEX)
interpretando una cláusula en el contrato del siguiente tenor "If
the agreement is terminated by fault or request of the purchaser -including force majeure- the supplier is entitled to a compensation
fee of 30% of the price", ha indicado que el lenguaje de esta
cláusula no puede considerarse lo suficientemente precisa como para
significar una renuncia a los daños y perjuicios expresamente
concedidos en el artículo 74 CNUCCIM.
33. Particularmente por U.S. Court of International Trade, 24
octubre 1989 (Estados Unidos), publicada en 726 Federal Supplement,
1344 (1990) (PACE) (UNILEX), que ha indicado que sólo es posible
excluir la aplicabilidad de la Convención de forma expresa, sin que
tuviese, pues, relevancia una exclusión tácita. Por su parte han
considerado aplicable la Convención ante la elección por las partes
del derecho de un Estado parte de la Convención (por ejemplo, el
español): ICC 6653/1993 (Francia) (PACE) (UNILEX); ICC 7660/JK, 23
agosto 1994 (Austria) (PACE) (UNILEX), ICC 7565 y 7844 de 1994
(PACE) (UNILEX), y el laudo del Internationales Schiedsgericht der
Bundeskammer der gewerblichen Wirtschaft-Wien, 15 junio 1994 (SCH-4366) (Austria) (PACE) (UNILEX). Sin embargo, existe alguna
decisión contraria: Tribunale Civile di Monza, 29 marzo 1993
(Italia), donde incidentalmente se indica que se excluiría la
aplicación de la Convención en razón de que las partes habían
escogido la ley italiana para regir su contrato, por lo que no
cabría la aplicación del artículo 1.1.b) CNUCCIM, que únicamente se
emplearía a falta de elección de la ley por las partes. Para las
críticas a esta sentencia: Claude WITZ, "La Convention de Vienne
sur la vente internationale de marchandises à l´épreuve de la
jurisprudence naissante". Recueil Dalloz Sirey, 1995, nº19, p.145;
y Franco FERRARI, "Diritto Uniforme della vendita internazionale:
Questioni di Applicabilità e Diritto Internazionale Privato".
Rivista di Diritto Civile, 1995, nº6, pp.669-684. En contra, el
Laudo arbitral, 19 abril 1994, (Florencia) (Italia) (PACE)
(UNILEX), donde el tribunal ha sostenido que no se aplica la
Convención de Viena cuando las partes se han referido únicamente a
la ley italiana como ley del contrato. No obstante uno de los
árbitros expresó en un voto particular que la Convención era
aplicable, ya que la elección del Derecho italiano por las partes
no significa una exclusión implícita de la Convención.
34. A contrario, también será posible que durante el proceso
las partes designen como derecho aplicable a la Convención cuando
el derecho aplicable fuese otro. Por ejemplo, en el caso resuelto
por el Tribunal Metropolitano de Budapest, 10 enero 1992 (Hungría)
(PACE) (UNILEX), la oferta indicaba que el derecho aplicable era el
UCC estadounidense. Las partes durante el proceso acordaron la
aplicación de la Convención. Al mismo resultado llegan, si bien la
Convención resultaba ya plenamente aplicable por reunirse las
condiciones de aplicabilidad de la misma: OLG Saarbrücken, 13 enero
1993 (Alemania) (PACE) (UNILEX), y el laudo del Tribunal de
Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Hungría, 17
noviembre 1995 (PACE) (UNILEX).
35. Esta parece ser una posibilidad admitida en el derecho
procesal alemán. Así las sentencias del OLG Düsseldorf, 8 enero
1993 (Alemania) (PACE) (UNILEX), OLG Köln, 22 febrero 1994
(Alemania) (PACE) (UNILEX), OLG Saarbrucken, 13 enero 1993
(Alemania) (PACE) (UNILEX); LG Landshut, 5 abril 1995 (Alemania)
(PACE) (UNILEX) y OLG Hamm, 9 junio 1995 (Alemania) (PACE)
(UNILEX), han estimado aplicable la Convención de Viena (y ello
porque la exclusión ha de ser expresa) tras la elección por las
partes del Derecho alemán -en ocasiones incluso indicando
disposiciones del Código Civil alemán- durante el curso del
proceso. Particularmente interesante es la sentencia del OLG
Koblenz, 17 septiembre 1993 (Alemania) (PACE) (UNILEX), donde se ha
aplicado la Convención de Viena a un supuesto donde las partes
habían elegido el Derecho francés, antes de la entrada en vigor en
Francia de la Convención, como ley rectora del contrato.
36. Así también SCHLECHTRIEM, Uniform Sales Law, p.32 y p.36;
HONNOLD, §56, p.102, HERBER y CZERWENKA, p.29.
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Pace Law School
Institute of International Commercial Law - Last updated December 27, 2001
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