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© MĒ del Pilar Perales Viscasillas, 2001. This text may not be reproduced without the permission of the author.
MĒ del Pilar Perales Viscasillas
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad Carlos III de Madrid
[...]
CAPITULO III. DISPOSICIONES GENERALES
Las disposiciones generales de la Convención se contienen en los artículos 7 a 13
CNUCCIM. Se trata de disposiciones que establecen principios generales aplicables a la
Convención en su conjunto. En particular, se contienen reglas relativas a la jerarquía de
fuentes, interpretación de la Convención y del contrato y valor de los usos y de las prácticas comerciales establecidas entre los contratantes.
140. Los principios de interpretación
Los principios de interpretación del texto uniforme son los mencionados en el párrafo
1ē del artículo 7 CNUCCIM: carácter internacional, uniformidad en su aplicación y
observancia de la buena fe. Efectivamente esa disposición señala que:
La inclusión de esta norma en el articulado de la Convención obedece al deseo de los
redactores de evitar los peligros que supondría la aplicación del texto uniforme en países con
ordenamientos jurídicos diferentes y, por consiguiente, con reglas de interpretación dispares.
Se evitan así los peligros derivados de una aplicación al texto uniforme de las reglas
interpretativas propias de un ordenamiento jurídico, que son inadecuadas para un texto de
origen, elaboración, aplicación y aprobación en un foro internacional, lográndose de esta
forma que no se destruya la uniformidad que se intenta conseguir en la aplicación de la
Convención.[1] [2] Este art.7 CNUCCIM puede considerarse, sin duda alguna, como una pieza
central en la Convención. Es además un precepto que puede considerarse clásico en este tipo
de instrumentos internacionales.
141. Internacionalidad y uniformidad
De lo indicado en el apartado anterior se deriva que "tener en cuenta el carácter
internacional de la Convención" significa necesariamente tener presente el marco internacional
de aplicación y desenvolvimiento permanente de las normas del Derecho uniforme. De un
lado, se ha de evitar la aplicación de las reglas interpretativas propias de un ordenamiento
nacional y en consecuencia llevar a cabo una interpretación desvinculada, en la medida de lo
posible, del significado propio y tradicional de los términos en los ordenamientos nacionales
no uniformes,[3] a menos que exista un entendimiento común. Esto se comprende fácilmente,
sobre todo, si se tiene en cuenta que la Convención es igualmente auténtica en seis idiomas, lo
que conduce inexorablemente a evitar una interpretación de cada uno de sus términos no sólo
según las diferentes lenguas, sino también en función del significado propio que les otorgan los
diferentes ordenamientos jurídicos nacionales. Debe advertirse que el lenguaje predominante
en los negocios internacionales es el inglés, lo que dificulta la aprehensión por las partes de las
especificidades y posibilidades conceptuales de un idioma no materno, particularmente cuando
se trata de interpretar el texto uniforme y el lenguaje de uno de los contratantes o de ambos es
uno no oficial de las Naciones Unidas.[4]
142. Buena fe
El último de los elementos a tener en cuenta en la interpretación de la Convención es el
de la "necesidad de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional".
Ciertamente que la ubicación actual de la buena fe (como principio general interpretativo de la
Convención) puede pasar inadvertido para cualquier lector no familiarizado con el proceso de
elaboración de este tipo de instrumentos internacionales. Y es que se trata del destierro de la
buena fe en una remota provincia como parte de un compromiso únicamente detectable
mediante el análisis de los documentos oficiales.[5] Del historial prelegislativo de que fue objeto
la buena fe, como fórmula de compromiso que supuso su salida de las disposiciones sobre
formación del contrato, se afirma por un sector doctrinal minoritario que el principio de buena
fe no puede ser impuesto a las partes como regla de comportamiento durante la formación
contractual.[6] Otros, por el contrario, creen que la observancia de la buena fe podría tener una
gran importancia pese a su localización en las disposiciones sobre interpretación, en concreto
en lo referente a la conducta de las partes.[7]
En la actualidad, y pese a lo conflictivo de la cuestión durante la aprobación de la
Convención de Viena (y en los trabajos previos), es claro que el papel de la buena fe no queda
confinado a la interpretación de la Convención sino que se está aplicando por los tribunales
como estándar de comportamiento exigible a las partes.[8] Manifestaciones concretas de este
principio de buena fe en la Convención son los artículos 16.2 b) y 29.2 CNUCCIM, que
vienen a recoger el conocido principio de que nadie puede ir contra sus propios actos (venire
contra factum proprium).[9]
143. El método de integración de las lagunas
El artículo 7.2 CNUCCIM se ocupa de una de las cuestiones más importantes dentro de
la Convención: el método de integración de las lagunas. A estos efectos se establece que: La principal virtud de este artículo consiste en evitar cualquier recurso prematuro al
Derecho nacional, a la vez que logra crear un sistema autosuficiente que, como es lógico, no
pretende regular todas las cuestiones que en una compraventa puedan suscitarse. Para tener una
idea precisa del supuesto que ahora se examina, se ha de partir de la consideración de que la
normativa uniforme establece su propio campo de aplicación, dejando fuera expresamente toda
una serie de materias que se enumeran en los artículos 2 a 5 CNUCCIM o que a lo largo de su
articulado son excluidas: la transmisión de la propiedad (art.30) o las formalidades exigidas
para el pago del precio (art.54). En consecuencia, no existirá ningún problema para los
supuestos que claramente estén regulados o, por el contrario, excluidos por la Convención a
los que, en principio, se aplicará respectivamente el Derecho uniforme y el Derecho nacional
que resulte aplicable según las reglas conflictuales. Sin embargo, es más difícil determinar en
qué supuestos estamos ante una laguna interna, esto es, ante una materia que se rige por la
Convención, pero que no está expresamente resuelta en ella [10].
En cuanto al método que se establece para solucionar las lagunas internas; primero se
ha de acudir por vía analógica -en el ámbito de las disposiciones de la Convención- a la solución del supuesto;[11] si falla, se recurrirá a los principios generales en los que se basa la misma [12] [13] o, en su defecto, al Derecho nacional que resulte aplicable.[14] Ciertamente que el
recurso a los principios generales de la Convención complica el panorama así descrito,
especialmente si se tiene en cuenta que en la Convención no se enumeran dichos principios y,
por ende, tampoco se establece su contenido y alcance, lo que puede llevar al peligro de que
los jueces y los contratantes deriven diferentes principios de las disposiciones de la
Convención.[15] De todas formas, el que las lagunas deban solucionarse acudiendo a los
principios generales es lo más adecuado si se piensa que el propósito de la Convención es
llegar a convertirse en un derecho de la compraventa de aplicación general y universal. Esto
significa que sólo mediante un sistema de interpretación propio y de integración de sus lagunas
mediante los principios rectores inmanentes a la Convención, así como mediante la aplicación
analógica de sus disposiciones puede conseguirse el ansiado deseo de una aplicación
verdaderamente universal. En cualquier caso, no siempre, en defecto de principios generales,
será necesario acudir al derecho nacional aplicable, ya que es posible que los jueces y, en
particular, los árbitros encuentren vías de escape en la llamada lex mercatoria. O, incluso,
considerando que los principios generales en que se basa la Convención encuentran su reflejo
en la lex mercatoria -representada ésta o no en los Principios de UNIDROIT-.[16]
[...]
CAPITULO III FOOTNOTES
1. En este sentido, la mayoría de la doctrina, por todos:
Michael Joachim BONELL, "L´Interpretazione del Diritto Uniforme
alla Luce dell´Art.7 della Convenzione di Vienna Sulla Vendita
Internazionale". Rivista di diritto Civile, 1986, pp.221-241;
Franco FERRARI, "Uniform interpretation of the 1980 Uniform Sales
Law". Georgia Journal of International and Comparative Law, 1994,
vol.24, nē2, pp.200 y ss: y Pilar PERALES VISCASILLAS, "Una
aproximación al artículo 7 de la Convención de Viena de 1980
sobre compraventa internacional de mercaderías. (Aplicaciones
concretas en la parte II de la Convención)". Cuadernos de Derecho
y Comercio, abril 1995, nē16, pp.55-88 (también en PACE).
Los tribunales son cada vez más conscientes de la necesidad de interpretar uniforme y de forma autonóma las
normas de la Convención. Así varias sentencias ya invocan en su razonamiento la necesidad de lograr una
interpretación uniforme: OLG Frankfurt am Main, 20 abril 1994 (Alemania) (PACE) (UNILEX), confirmada por el
Bundesgerichtshof (en adelante BGH), 3 abril 1996 (Alemania) (PACE) (UNILEX).
2. Por otro lado, se pone de relieve que se ha de acudir -a modo
de guía- a los criterios interpretativos de cuño internacional
que la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados
ofrece. Se dice que no es posible que los principios
interpretativos de la Convención de 1980 desplacen a los
criterios de la Convención de 1969, puesto que se trata de
criterios complementarios. En este sentido, Alfonso CALVO
CARAVACA, "La Convención de Viena de 1980 sobre venta
internacional: algunos problemas de aplicación". En Homenaje al
Profesor Evelio Verdera y Tuells. Estudios de Derecho Bancario y
Bursátil, vol.I. Madrid: La Ley, 1994, pp.400 y ss. De hecho,
algunos comentaristas utilizan al estudiar el artículo 7 algunos
de esos criterios como Jorge ADAME GODDARD, "Reglas de
Interpretación de la Convención sobre compraventa internacional
de mercaderías". Diritto del Commercio Internazionale, 1990,
nē4.1, pp.106 y ss; y Ulrich MAGNUS, "Währunsfragen im
Einheithlichen Kaufrecht. Zugleich ein Beitrag zu seiner
Lückenfullung und Auslegung". Rabels Zeitschrift, 1989, vol.53,
nē1, pp.122 y ss. En contra, P. VOLKEN, "The Vienna Convention:
Scope, Interpretation and Gap-filling". En P. Volken y P.
Sarcevic (coord). International Sale of Goods. New York, London,
Rome: Oceana Publications, 1986, p.38. HONNOLD, por su parte,
entiende que la Convención de 1969 se aplica únicamente en lo
relativo a las disposiciones finales de la Convención sobre
compraventa -parte IV-. HONNOLD, §90, pp.140-141, especialmente
§103, pp.158-159. Autor al que sigue, también, Franz ENDERLEIN,
"Ley Uniforme y su aplicación por jueces y árbitros". Revista de
la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense. Curso 1987-1988, p.233. Asimismo Tomás VÁZQUEZ LEPINETTE, La conservación de
las mercaderías en la compraventa internacional. Valencia: Tirant
lo blanch, 1995, pp.150-151, quien además estima que también son
aplicables los criterios de interpretación de la Convención de
1969 a la de Viena del 80, si bien de forma subsidaria; a estos
efectos indica que cobran singular importancia los artículos 31.1
y 33.4 CNUCCIM, que regulan respectivamente la interpretación
conforme a la buena fe y la interpretación teleológica cuando
existen varios textos auténticos.
3. Algo que a la jurisprudencia en ocasiones le está siendo
difícil de aceptar. Así por ejemplo los tribunales
estadounidenses en la sentencia del U.S. District Court for the
Northern District of New York, 9 septiembre 1994 (Estados
Unidos): "Delchi Carrier, SpA v. Rotorex Corp." (Estados Unidos)
(PACE) (UNILEX) interpretando el artículo 74 (daños y perjuicios)
muy en consanancia con el derecho nacional estadounidense.
4. Vid. supra capítulo I, apartado 123.
5. Como reconoce acertadamente Gyula EÖRSI, "A propos the
Vienna Convention on Contracts for the International Sale of
Goods". The American Journal of International and Comparative
Law, 1983, vol.31, nē2, pp.349 y 354.
6. Muy gráficamente lo expresa Edward Allan FARNSWORTH, "The
Convention on the International Sale of Goods from the
Perspective of the Common Law Countries". En la Vendita
Internazionale: La Convenzione di Vienna dell´11 Aprile 1980.
Quaderni di Giurisprudenza Comerciale, 1981, nē39, pp.3 y ss,
quien reitera en un trabajo posterior la idea de que no puede
extraerse un principio de buena fe de la Convención: FARNSWORTH.
"Duties of Good Faith and Fair Dealing under the UNIDROIT
Principles, Relevant International Conventions, and National
Laws". Tulane J. of Int´l & Comp. Law, 1994, vol.3, p.56.
HONNOLD, §94, p.147, por su parte, utiliza la buena fe solamente
como un principio para interpretar las disposiciones de la
Convención muy a semejanza del artículo 1-203 UCC.
7. BONELL, "L`Interpretazione...", pp.235 y ss; ENDERLEIN y
MASKOW, pp.53 y ss; Philippe KAHN, "La Convention de Vienne du 11
avril 1980 sur les contrats de vente internationale de
marchandises". Revue International du Droit Compare, 1981, vol.2,
p.961; Gyula EÖRSI, "General Provisions". En Galston, N.M., y
SMIT, H. International Sales: The United Nations Convention on
Contracts for the International Sale of Goods. Parker School of
Foreign and Comparative Law. Columbia University. New York:
Matthew Bender, 1984, pp.2.6 y ss; FERRARI, "Uniform
interpretation...", pp.213 y ss; HERBER, quien indica que a
diferencia de la internacionalidad y de la uniformidad que son
metas formales, la buena fe es una meta de contenido. HERBER, en
Caemmerer, von y Schlechtriem, §15, p.95.
8. Resulta a estos efectos más que alentador el hecho de que
los tribunales australianos (país pertenenciente al grupo de los
ordenamientos jurídicos del common law) enjuiciando una cláusula
de rescisión contractual contenida en un contrato relativo a la
construcción de una estación de servicio haya hecho referencia
expresa al principio de buena fe contenido en el artículo 7 de la
Convención como precedente para el Derecho nacional (Court of
Appeal, New South Wales, 12 marzo 1992 (Australia), publicada en
26 New South Wales Law Reports (1992) (PACE) (UNILEX), pp.234-283.
Por su parte, en el ámbito de una compraventa internacional de mercaderías se ha reconocido y sancionado
la conducta de una de las partes por se contraria al principio de buena fe reconocido en el artículo 7.1 CNUCCIM. Se
trata de la sentencia de la Cour d´Appel de Grenoble, Chambre Commerciale, 22 febrero 1995 (Francia) (PACE)
(UNILEX), que enjucia un contrato de compraventa de ropa a realizar en cuatro entregas entre un vendedor francés y
un comprador americano. Éste, a petición del vendedor, le había indicado que revendería las mercancías a uno de sus
distribuidores en Sudamérica, pero tras las primera entrega de las mercancías se negó a suministrar la necesaria
prueba documental acerca del destino de las mercancías que le había sido insistentemente solicitada por el vendedor.
El vendedor, tras conocer que el destino final no era Sudamérica sino un distribuidor situado en España, rechazó
aceptar las sucesivas entregas. Así las cosas, el comprador demandó al vendedor por incumplimiento del contrato. El
tribunal indicó que el conocimiento por el vendedor del destino final de los bienes era de suma importancia para él,
como se demostró de las insistentes declaraciones del vendedor a lo largo de las negociaciones, y que, por tanto, el
comprador podía conocer la efectiva voluntad del vendedor, por lo que la declaración de éste ha de ser interpretada
conforme a su voluntad (artículo 8.1 CNUCCIM). Además, ha estimado que la conducta del comprador es claramente
contraria al principio de buena fe en el comercio internacional (art.7 CNUCCIM); conducta que además se agrava por
la circunstancia de que es el comprador quien ejercita la acción legal contra el vendedor, por lo que estima que se
trata de un "abus de procédure".
Asimismo se ha señalado que el principio de buena fe del artículo 7.1 CNUCCIM es una regla que gobierna
el comportamiento de las partes durante la ejecución del contrato: laudo arbitral de la Cámara de Comercio e Industria
de Hungría, 17 noviembre 1995 (PACE) (UNILEX), que se refiere a la emisión de una garantía bancaria que ya había
expirado.
9. Así acertadamente lo ha reconocido el Laudo del
Internationales Schiedsgericht der Bundeskammer der gewerblichen
Wirtshaft-Wien, 15 junio 1994 (SCH-4318) (Austria) (PACE)
(UNILEX). Y la doctrina, por todos: HONNOLD, §99, pp.154 y ss.
Vid. no obstante en contra: Arrondissementsrechtbank (en adelante Ab) Amsterdam, 5 octubre 1994 (Países
Bajos) (PACE) (UNILEX): la cuestión de si al vendedor le queda vedado (verwirkt) (estopped) invocar su derecho al
pago se gobierna por el derecho alemán.
10. La literatura jurídica suele distinguir con los nombres
de lacuane intra legem y lacunae praeter legem respectivamente
aquellos supuestos no regidos por la Convención de aquellos otros
que sí están regidos por ella, pero que no reciben una solución
expresa en la misma. Así, Willem VIS, "Aspectos de los contratos
de compraventa internacional de mercaderías no comprendidos por
la convención de Viena de 1980". En el Coloquio Internacional de
Derecho Mercantil: La Convención de las Naciones Unidas sobre la
compraventa internacional de mercaderías. Anuario Jurídico de
México, 1983, vol.X, cit., p.11.
11. Método que es de sobra conocido en los sistemas del civil
law (art.4.1 CC). En particular sobre este método en el artículo
7 CNUCCIM, Jan HELLNER, "Gap-Filling by Analogy. Art.7 of the
U.N. Sales Convention in Its Historical Context". Festskrift till
Lars Hjerner. Studies In International Law, 1990, pp.219 y ss,
quien repasa este método de integración de las lagunas en el
derecho comparado, además de la práctica jurisprudencial generada
en torno al artículo 17 LUVI, precedente del artículo 7 CNUCCIM.
12. La jurisprudencia ha entendido que el lugar del pago de
los daños, que es una cuestión que no recibe una respuesta
expresa en el texto de la Convención, es el determinado por el
lugar donde radica el establecimiento del acreedor. Se extrae así
un principio general del artículo 57.1 a) CNUCCIM, que indica que
el comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro
lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor en su
establecimiento. Así: OLG Düsseldorf, 2 julio 1993 (Alemania)
(PACE) (UNILEX).
Es indudable, además, que existe un principio general en la Convención que se concreta en un deber de
cooperar entre las partes contratantes, como se deduce de los artículos 32.3, 48.2 y 60 CNUCCIM. Vid. en este
sentido, Jean Paul BERAUDO, "The United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods and
arbitration". ICC International Court of Arbitration Bulletin, May 1994, vol.5, nē1, p.63. Vid. el art.5.3 de los
Principios de UNIDROIT estableciendo expresamente dicho deber.
13. Entre los principios de la Convención destaca el de la
razonabilidad. Vid, por todos, ADAME GODDARD, "Reglas de
interpretación...", p.112, que sigue a BONELL, en Bianca y
Bonell, §2.3.2.2, pp.80 y 81. Para una detallada descripción de
algunos principios, HONNOLD, §§99-102, pp.152-157; BONELL, en
Bianca y Bonell, §2.3.2.1 y ss, pp.79 y ss; y FERRARI, "Uniform
interpretation...", pp.221 y ss.
14. De conformidad con la jurisprudencia no quedan gobernadas
por la Convención las siguientes cuestiones (PACE) (UNILEX):
15. Asimismo, se señala la influencia del Preámbulo de la
Convención sobre concretas disposiciones: H.A. GRIGERA, "The UN
Convention on Contracts for the International Sale of Goods". En
Horn, N., y Schmitthoff, C. The Transnational Law of
International Commercial Transaction. Deventer: Kluwer, 1982,
p.92; A. H. KASTLEY, "Unification and Community: A Rhetorical
Analysis of the United Nations Sales Convention". Northwestern
Journal of International Law & Business, 1988, vol.8, p.594;
ADAME GODDARD, "Reglas de interpretación...", p.109, quien extrae
del mismo dos criterios interpretativos: reciprocidad (beneficio
mutuo) e igualdad proporcional (es decir, se han de considerar
las diferencias entre las partes). En contra: SCHLECHTRIEM,
Uniform Sales Law, p.38.
16. Vid. supra capítulo I, apartado 122.
[...]
Ir al texto completo de Pilar Perales
"En la interpretación de
la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de
promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el
comercio internacional".
"Las
cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén
expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los
que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la ley
aplicable en virtud de las normas de Derecho internacional privado".
Pace Law School
Institute of International Commercial Law - Last updated December 27, 2001
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