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© Mª del Pilar Perales Viscasillas, 2001. This text may not be reproduced without the permission of the author.
Mª del Pilar Perales Viscasillas
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad Carlos III de Madrid
[...]
CAPITULO III. DISPOSICIONES GENERALES
[...]
146. Principio de libertad de forma y de prueba
En principio, los contratos de compraventa internacional que se rigen por la
Convención de Viena no están sujetos a ningún requisito de forma ni de prueba ya sea para determinar la validez, la eficacia o la existencia de las declaraciones de voluntad contractuales.
Un contrato puede celebrarse o probarse a tenor del texto uniforme verbalmente o por escrito.
El artículo 11 CNUCCIM es claro a este respecto: "El contrato de compraventa no tendrá que
celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos". Informalidad que facilita el comercio y
que diferencia una regla material y otra procesal. La primera se refiere al principio de libertad
de forma en la perfección del contrato, lo que significa que la oferta y la aceptación no deben
constar en forma escrita, extendiéndose naturalmente esa referencia al resto de las
declaraciones de la fase formativa del contrato. La segunda se preocupa de la libertad de
prueba, siendo operativa tanto en procesos judiciales como arbitrales.[22] El tenor tan flexible de la disposición da pie a que se puedan incluir entre los elementos de prueba a los registros
computarizados y en consecuencia el intercambio de declaraciones de voluntad vía el
intercambio electrónico de datos (EDI) o mediante el correo electrónico (E-mail), así como la prueba de que el contrato se ha perfeccionado por esos medios es perfectamente admisible.
Asimismo es posible que sirvan como prueba los documentos intercambiados entre las partes
(por ejemplo una carta de confirmación o una factura).[23] [24] Si bien, se permite la celebración
del contrato por teléfono o que las partes se comuniquen por ese medio, a efectos de prueba en
relación con comunicaciones importantes, es aconsejable que las partes prevean alguna forma
de conservar el contenido de la comunicación.[25]
El principio de libertad de forma, también llamado "principio de informalidad", es una
constante en la tradición jurídica de los países de derecho civil, no así en los países de
economía planificada ni en los de corte anglosajón. Existe en la Convención una muy
importante excepción al principio de libertad de forma: la reserva del art.96 CNUCCIM.[26]
[...]
CAPITULO III FOOTNOTES
[...]
22. RAJSKI, en Bianca y Bonell, §2.3, p.123.
23. La sentencia del OLG Frankfurt am Main, 5 julio 1995
(Alemania) (PACE) (UNILEX), en instancia: LG Frankfurt am Main, 6
julio 1994 (Alemania) (PACE) (UNILEX) ha entendido que la carta
de confirmación sirve como prueba de los términos acordados
cuando el contrato se ha perfeccionado oralmente. Por su parte,
COMPROMEX (Comisión para la protección del Comercio Exterior de
México), 4 mayo 1993 (M/66/92) (México) (PACE) (UNILEX),
publicada en el Diario Oficial, 27 mayo 1993, pp.17-19, ha
entendido que la existencia de un contrato de compraventa de 24
toneladas de ajo entre un vendedor mexicano y un comprador
estadounidense queda suficientemente demostrada por la factura
emitida por el vendedor, así como por los documentos de
transporte de las mercancías que indican como destinatario final
al comprador.
Acerca de la factura electrónica: Mª del Pilar PERALES VISCASILLAS, La factura electrónica. Actualidad
Informática Aranzadi, julio 1997, nº24, p.1 y pp.7-13.
24. Particularmente los tribunales germanos en la sentencia del
OLG Köln, 22 febrero 1994 (Alemania) (PACE) (UNILEX), confirmando
la precedente del LG Aachen, 28 Julio 1993 (Alemania) (PACE)
(UNILEX), han reconocido que la perfección de un contrato verbal
de compraventa de madera realizada entre un vendedor holandés y
un comprador alemán puede ser confirmada subsiguientemente por el
escrito de la compradora. En este supuesto, las partes contratantes perfeccionaron un contrato verbal el 27 enero 1992, al día
siguiente la compradora alemana envía un fax confirmando el
acuerdo telefónico del día anterior. Escrito de confirmación del
pedido que el tribunal valora en sus justos términos: como una
mera prueba de la perfección oral del contrato, lo que significa
desterrar del ámbito de la Convención la doctrina alemana acerca
del valor del silencio como aceptación que sigue a una carta de
confirmación.
25. Buena prueba de ello es la sentencia del LG Frankfurt am
Main, 13 julio 1994 (Alemania) (PACE) (UNILEX) confirmada por el
OLG Frankfurt, 23 mayo 1995 (Alemania) (PACE) (UNILEX), que, al
enjuiciar una compraventa internacional de zapatos entre un
vendedor italiano y un comprador alemán, ha indicado que, si bien
es perfectamente posible bajo las disposiciones de la Convención
de Viena la denuncia telefónica de la falta de conformidad de las
mercancías realizada tras la entrega del producto al comprador
alemán, no puede declarar ajustada la misma por la imposibilidad
que tiene el comprador de probar la realización de la denuncia en
un plazo razonable y la concreción de la específica naturaleza
del defecto, como exige el artículo 39.1 CNUCCIM. Así también el
Amtsgericht Kehl, en su sentencia de 10 junio 1995 (Alemania)
(PACE) (UNILEX), se ha enfrentado, sin duda, a un supuesto muy
interesante, donde varias cuestiones muy importantes son
mencionadas por el tribunal. En este caso, el comprador solicitó
del demandante-vendedor, fabricante de tejidos, el envío de dos
muestras de jerseys. Sobre la base de estas muestras, el
comprador solicitó 310 por un precio total de 9675 marcos
alemanes. Las mercancías llegaron el 18 diciembre 1992 y fueron
examinadas por el departamento interno de calidad el día 28
diciembre 1992 (10 días más tarde). A estos efectos las
mercancías fueron sometidas a un test de lavado, que demostró que
las mercancías eran defectuosas. Inmediatamente después, el 5 de
enero de 1993, el comprador llamó por teléfono al vendedor
quejándose por los defectos de las mercancías, y envió parte de
las mercancías al vendedor, para que pudiese comprobar los
defectos por si mismo. Asimismo, el comprador declaró el contrato
resuelto. El tribunal tras examinar estas alegaciones del
comprador entiende que él tiene la obligación de pagar el precio
de compra, ya que de conformidad con el artículo 39.1 CNUCCIM, ha
perdido su derecho de confiar en la falta de conformidad al no
haber envíado en un tiempo razonable una noticia al vendedor
informándole de la específica falta de conformidad que atañen a
las mercancías. La irrazonabilidad del tiempo es sostenida por el
tribunal sobre la base de entender que no se ha probado
suficientemente que el testigo «W» dió esa noticia al vendedor en
la conversación telefónica de 5 de enero de 1993 y que la noticia
detallada por escrito informando de la falta de conformidad se
produce el 29 de enero de 1993, por lo que entiende el tribunal
que no se cumple el requisito del artículo 39.1 CNUCCIM. Por su
parte, el LG Kassel, 22 junio 1995 (Alemania) (PACE) (UNILEX) ha
estimado que cuando la falta de conformidad se notifica por
teléfono, el comprador ha de poder probar el día exacto de la
llamada, la persona que atendió el teléfono y el contenido de la
conversación. Análogamente: Amtsgericht Kehl, 6 octubre 1995
(Alemania) (PACE) (UNILEX); y LG Stuttgart, 31 agosto 1989
(Alemania) (PACE) (UNILEX). Lo más importante es que se pueda
probar la fecha de la llamada, para examinar el requisito de una
denuncia razonable, y que se notificó la naturaleza de los
defectos, ya que si no se pueden probar estas dos circunstancias
se perderán todos los remedios bajo la Convención: LG Frankfurt
am Main, 13 julio 1994 (Alemania) (PACE) (UNILEX).
26. Vid. infra capítulo VIII, apartado 194.
[...]
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Institute of International Commercial Law - Last updated December 27, 2001
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