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© Mª del Pilar Perales Viscasillas, 2001. This text may not be reproduced without the permission of the author.
Mª del Pilar Perales Viscasillas
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad Carlos III de Madrid
[...]
CAPITULO IV. FORMACION Y MODIFICACION DEL CONTRATO [1]
La Convención dedica en la parte II (Formación del Contrato) 11 artículos a regular el proceso de formación del contrato mediante el intercambio de dos declaraciones de voluntad, la oferta y la aceptación. Una vez que recae la aceptación y ésta adquiere efectividad, el contrato se entiende perfeccionado y las partes quedan obligadas a las prestaciones comprometidas.
Los artículos 14 a 17 CNUCCIM se dedican a la oferta, los artículos 18 a 23 CNUCCIM se dedican a la aceptación y el artículo 24 CNUCCIM establece la regla general en torno a la efectividad de las declaraciones de voluntad en esta parte de la Convención.
[...]
157. Contraoferta
La declaración de aceptación ha de coincidir en todos y cada uno de sus términos con la oferta para que pueda perfeccionar el contrato (art.19.1 CNUCCIM); se trata de lo que se conoce como regla del espejo (mirror image rule), ya que la aceptación debe ser como el reflejo de la oferta en el espejo. Se establece como excepción la posible introducción de términos en la aceptación que no alteren sustancialmente a la oferta. En este caso, la aceptación valdrá como tal y el contrato comprenderá los términos de la oferta más aquellos incluidos en la aceptación que no los alteren sustancialmente y siempre que éstos no hayan sido objetados por el oferente sin demora injustificada, bien verbalmente, bien por el envío de una notificación (art.19.2 CNUCCIM). Por contra, si el elemento que se introduce en la declaración de aceptación adiciona otros términos, modifica los términos de la oferta o introduce cualquier otro tipo de limitación en la oferta que la altere sustancialmente, entonces el contrato no podrá entenderse perfeccionado, y la respuesta a la oferta se transforma en contraoferta -si reúne los requisitos que la Convención demanda para considerar a una oferta como completa (art.14 CNUCCIM)-.
En orden a determinar cuándo un elemento introducido en la aceptación altera sustancialmente a la oferta, y por tanto perfecciona o no el contrato, se proporciona todo un listado de términos. Este listado es meramente ejemplificativo, como se deriva de la expresión del artículo 19.3 CNUCCIM "en particular". Además la lista tiene un carácter presuntivo ("se considerará"). La lista incluye los siguientes elementos: precio (únicamente las variaciones relativas al monto total del precio ofertado, incluyendo las cláusulas de variación del precio por el incremento en los costos),[39] pago (modalidades,[40] lugar y tiempo), calidad y cantidad de las mercaderías,[41] lugar y fecha de la entrega,[42] grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra,[43] y solución de las controversias.[44] No obstante, es muy posible que el listado se considere por los tribunales en el sentido de que los términos ahí mencionados que se añaden a una respuesta a la oferta la alteran sustancialmente en cualquier caso y vice versa, especialmente, en el segundo caso, cuando la oferta nada dice. En caso contrario, parece que la alteración se considerará sustancial. Por ejemplo, se ha señalado que es una variación sustancial el rechazo del embalaje de beicon en "bolsas de polietileno" mediante el contraofrecimiento de un método de embalaje "a granel".[45] La interpretación de que se considere como sustancial ha de hacerse con carácter restringido con el objeto de facilitar una regla de interpretación clara.[46]
La lista que se ofrece contiene elementos de carácter sustantivo que se refieren a los derechos y obligaciones que surgen del contrato de compraventa, lo que elimina de la consideración de elementos sustanciales, en primer lugar, a la iniciativa del destinatario de la oferta por volver a las negociaciones [47] y, en segundo lugar, a los pequeños cambios de redacción en relación con la oferta que en nada afecten a la aceptación. Por ejemplo, una aceptación en la que se añaden ciertas quejas ("acepto porque necesito urgentemente las mercancías"; "de acuerdo, pero esperaba un acuerdo más satisfactorio"); algunas recomendaciones o preguntas ("acepto, que el pago sea en billete de 10.000 pesetas"; "acepto, ¿sería posible incluir una cláusula de arbitraje?"); algunas peticiones ("que la aceptación se mantenga reservada hasta que se anuncie por ambas partes públicamente").[48] Asimismo tampoco parece que pueda considerarse como una alteración sustancial el hecho de añadir en la respuesta a la oferta algún término que se entiende parte integrante de la oferta, por ejemplo porque entraría a formar parte del contrato como parte del derecho dispositivo aplicable -repitiendo, por caso, alguna disposición de la Convención-; porque se trata de mencionar una práctica que es habitual entre las partes o un uso que les vincula; o porque así se deriva de la buena fe: así por caso, si se añade en la aceptación "de acuerdo con el estándar de calidad usual". Por último, una modificación de la oferta que por su tenor beneficie al oferente tampoco debería considerarse sustancial.[49]
158. Batalla de formularios
La batalla de los formularios es la expresión con la que se designa aquella situación en que las partes se intercambian, al menos un formulario, que añade algún término que modifica sustancialmente a la oferta. Si bien es claro que el artículo 19 CNUCCIM dedicado a la contraoferta se aplica a aquellas situaciones en que no existen formularios, lo contrario puede decirse respecto de la situación que ahora examinamos. Encontrar una solución al conflicto representado por la batalla de los formularios no es nada fácil. La situación se complica por la práctica habitual de envíar ofertas y aceptaciones que contienen condiciones generales; condiciones que con posterioridad, cuando surja el litigio, se revelarán contradictorias, surgiendo entonces las dos preguntas siguientes: ¿se ha perfeccionado el contrato?, y si la respuesta es afirmativa ¿cuáles son sus términos?. A continuación expondremos las diversas soluciones que se ha dado al problema, pero hemos de indicar que la postura mayoritaria sostiene que cuando se utilizan formularios también se aplican las reglas de la Convención y que, en consecuencia, cualquier variación será una contraoferta, la cual, con casi toda probabilidad, será aceptada mediante algún tipo de acto de ejecución.[50]
[...]
CAPITULO IV FOOTNOTES
1.
Este capítulo se expone detalladamente en: Mª del Pilar
PERALES VISCASILLAS, La formación del contrato en la compraventa
internacional de mercaderías. Valencia: Tirant lo blanch, 1996.
Las reglas sobre formación del contrato en la Convención de Viena han sido reproducidas en gran medida
por los Principios de UNIDROIT y por los Principios del Derecho Contractual Europeo. Vid. Mª del Pilar Perales
Viscasillas. Capítulo II-Formación. En Comentarios a los Principios de UNIDROIT para los Contratos del Comercio
Internacional. Coordinador: David Morán Bovio. Pamplona: Aranzadi, 1999, pp.97-160; id. Formation of contracts
and the PECL, en Pace International Law Review, 2002 (in press).
[...]
39. Este caso se ejemplifica muy bien con un supuesto real. Una
sociedad francesa realiza una oferta de compra de componentes
electrónicos indicando "al precio previamente indicado por el
proveedor que se revisará en función de los cambios de mercado".
Este pedido es confirmado por la destinataria, una sociedad
alemana, indicando: "los precios son revisables al alza sobre la
base convenida en función del mercado". En este caso, si bien el
tribunal no entra a discutir la esencialidad de la modificación,
parece entender que no es esencial. Tribunal de Casación de París,
4 enero 1995 (Francia) (PACE) (UNILEX).
40. LG Giessen, 22 diciembre 1992 (6 0 66/92), en apelación OLG
Frankfurt am Main, 4 marzo 1994 (Alemania) (PACE) (UNILEX), han
entendido que una respuesta a la oferta en que se modifican las
modalidades de pago es una contraoferta (se indicaba que el pago
había de ser por adelantado o mediante una garantía bancaria).
Asimismo una respuesta a un pedido donde se señalaba "pago
anticipado" cuando la oferta indicaba expresamente "envío contra
reembolso": OLG Hamm, 21 marzo 1979 (Alemania) (PACE) (UNILEX),
enjuiciando un litigio en la LUF.
41. Si la oferta indica que la calidad del cristal ha de ser
"Fiolax", mientras que el destinatario de la oferta responde que la
calidad ha de ser "Duran", entonces el contrato no puede entenderse
perfeccionado, ya que es una modificación sustancial (art.19.3):
OLG Frankfurt am Main, 31 marzo 1995 (25 U 185/94) (Alemania), que
se aparta de lo sostenido en instancia (LG Kassel, 14 julio 1994
(11 O 4279/93) (Alemania).
42. Una respuesta a la oferta de modificación del contrato que
indique (entrega entre el 1º de julio y el 15 de agosto), cuando la
oferta indicaba (entrega julio, agosto, septiembre o octubre) es
una contraoferta, ya que se modifican los plazos de entrega de las
mercancías (OLG München, 8 febrero 1995 (Alemania) (PACE) (UNILEX).
43. LG Baden-Baden, 14 agosto 1991 (4 0 113/90) (Alemania) ha
entendido que una cláusula por la que se indica que se deberá
avisar de la falta de conformidad de las mercancías en el plazo de
30 días a contar desde la fecha de la factura no puede considerarse
que altere sustancialmente a la oferta; además parece admitirse que
las cláusulas previamente redactadas que aparecen impresas se
convierten en contenido del contrato.
44. Se trata de la clásica respuesta a la oferta que añade una
cláusula de arbitraje.
45. OLG Hamm, 22 septiembre 1992 (Alemania) (PACE) (UNILEX)
46. Algo en lo que está de acuerdo la mayor parte de la
doctrina, por todos: ENDERLEIN y MASKOW, p.100.
47. Salvador DURANY PICH, "Sobre la necesidad de que la
aceptación coincida en todo con la oferta: el espejo roto". Anuario
de Derecho Civil, 1992, nº3, p.1083; DÍEZ-PICAZO, "La
formación...", p.26. Vid. en la jurisprudencia: Pretura
Circondiarale di Parma, sez. di Fidenza, 24 noviembre 1989 (Italia)
(PACE) (UNILEX).
48. Así lo entendió el Tribunal Metropolitano de Budapest, 10
enero 1992 (Hungría) (PACE) (UNILEX) en el caso Pratt and Whitney
v. Malev Hungarian Airlines, y ello porque dicha petición no puede
considerarse como una adición, limitación o modificación.
49. Así por caso, parece sugerirlo el Oberster Gerichtshof, 20
marzo 1997 (Austria) (2 Ob 58/97m), que si bien envía la cuestión a
la determinación por parte del tribunal inferior, declaró que las
alteraciones que se efectuaban únicamente en favor de la otra parte
no requerían una aceptación expresa. En el caso concreto, la oferta
del comprador ruso indicaba 10.000 toneladas +/-10% de
monoamoniofosfato (MAF) con la especificación "P 205 52% +/-1%, min
51%. El vendedor aceptó la entrega de 10.000 toneladas +/-5% MAF
con la especificación "P 205 52% +/-5%, min 51%.
50. Acerca de esta cuestión: Mª del Pilar PERALES VISCASILLAS,
«La batalla de los formularios en la Convención de Viena de 1980
sobre compraventa internacional de mercaderías: una comparación con
la sección 2-207 UCC y los Principios de UNIDROIT». La Ley, viernes
15 de noviembre de 1996, nº4167, pp.1-12 (también en PACE); id.,
Battle Of The Forms Under The 1980 United Nations Convention on
Contracts for the International Sale of Goods: A Comparison With
Section 2-207 UCC And The Unidroit Principles. Pace International
Law Review, 1998, vol.10, nº1, pp.97-155 (también en Pace). Más
resumidamente: Mª del Pilar PERALES VISCASILLAS, «Cross reference
analysis to Article 19 CISG» (en PACE).
51. Ulrich von Huber, "Der Uncitral-Entwurf eines Übereinkommens über Internationale Warenkaufverträge", Rabels Zeitschrift,
1979, vol.43, n.3, pp.444-445; Francois Dessemontet, "La Convention
des Nations Unies du 11 avril 1980 sur les contrats de vente
internationale de marchandises" in F. Dessemontet (ed.), Les
contrats de vente internationale de marchandises, Cedidac:
Lausanne, 1991, p.56; and Monique Jametti, "Der Vertragsabschluss",
in P. Doralt, Das Uncitral-Kaufrecht im Vergleich zum
österreichischen Recht, Manz: Wien, 1985, p.46.
52. Oberster Gerichtshof, 6 febrero 1996 (Austria) (PACE)
(UNILEX).
53. Existen básicamente dos puntos de vista que sostienen esta
tesis. Uno se basa en la propuesta belga que intentaba encontrar
una solución mediante la cual los términos contradictorios se
anulasen (knock out rule) (Documentos Oficiales, §§87-103). Así,
por ejemplo, Jan HELLNER, "The Vienna Convention and Standard Form
Contracts", in P. Volken & P. Sarcevic, International Sales of
Goods, Oceana Publications, 1986, p.342. El segundo entiende que
los actos de ejecución contractual no pueden considerarse como
actos de aceptación: Frans van der VELDEN, "Uniform International
Sales Law and the Battle of Forms", in Unification and Comparative
Law in Theory and Practice. Contributions in Honour of Jean Georges
Sauveplanne, Kluwer: Deventer, 1984, pp.241-243; Christine MOCCIA,
"The United Nations Convention on Contracts for the International
Sale of Goods and the "Battle of the Forms", Fordham International
Law Journal, 1989-1990, vol.13, p.667; Francois VERGNE, "The
"Battle of the Forms" under the 1980 United Nations Convention on
Contracts for the International Sale of Goods", American Journal of
Comparative Law, 1985, p.253, y en particular pp.255-256; y
HONNOLD, §170.4, pp.238-239: "Last shot theories have been rightly
criticized as casuistic and unfair. They do not reflect
international consensus that justifies importing them into the
Convention".
54. Henning STAHL, "Standard Business Conditions in Germany
under the Vienna Convention", The Comparative Yearbook of
International Business, 1993, vol.15, p.381; Katherina S. LUDWIG,
Der Vertragsschluss nach UN-Kaufrecht im Spannungsverhältnis von
Common Law und Civil Law: dargestellt auf der Grundlage der
Rechtsordnungen Englands und Deutschlands. Studien zum
vegleichenden und internationalen Recht-Comparative and
International Law Studies, Band 24, Peter Lang, 1994, p.412.
Precisamente citando al profesor Schlechtriem, el AG Kehl, 6
octubre 1995 (Alemania) (PACE) (UNILEX) parece adoptar esta tesis.
El tribunal examina las condiciones generales intercambiadas por
las partes durante la oferta y la aceptación. En concreto, el
comprador envió con su oferta sus propias condiciones generales que
remiten al derecho alemán, mientras que el vendedor afirmó haber
aceptado esa oferta sobre la base de sus propias condiciones
generales de venta. El tribunal señaló que:
55. Esta solución es sustentada entre otros por: Karl NEUMAYER,
"Das Wiener Kaufrechts-Übereinkommen und die sogennante "battle of
the forms"", en Freiheit und Zwang: rechtliche, wirtschaftliche und
gesellschaftliche Aspekete. Fetschrift zum 60. Geburstag von Hans
Giger, Stämpfli: Bern, 1989, p.524; Walter von PETZINGER, ""Battle
of Forms" und Allgemeine Geschäftsbedingungen im amerikanischen
Recht", Recht der International Wirtschaftrecht, 1988, p.679;
HERBER y CZERWENKA, p.106; Ugo DRAETTA, "La Battle of Forms nella
prassi del commercio internazionale", Rivista di Diritto
Internazionale Privato e Processuale, 1986, n.2, p.326; PERALES
VISCASILLAS, La formación del contrato, p.719; KRITZER, p.176; y el
comentario de la Secretaría al art.17 del Proyecto de 1978, § 15.
56. Las siguientes sentencias han aplicado la last shot rule en
el ámbito de la LUF: OLG Hamm, 7 diciembre 1978 (2 U 35/78); OLG
Hamm, 18 octubre 1982 (2 W 29/82); y LG Landshut, 14 julio 1976 (HK
0 135/75).
57. OLG Saarbrucken, 13 enero 1993 (Alemania) (PACE) (UNILEX).
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Pace Law School
Institute of International Commercial Law - Last updated December 27, 2001
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