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© Mª del Pilar Perales Viscasillas, 2001. This text may not be reproduced without the permission of the author.
Mª del Pilar Perales Viscasillas
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad Carlos III de Madrid
[...]
CAPITULO VI. DERECHOS Y ACCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO (I)
[...]
Además de que se den las condiciones expresadas en el apartado anterior, es necesario que
el comprador o vendedor que desean resolver el contrato así lo notifiquen a la parte incumplidora
(art.26). Notificación que habrá de realizarse, además, en un plazo razonable (arts.49.2 y
64.2).[41] La notificación de la resolución del contrato es necesaria en cualquier caso,[42] lo que
significa desterrar del ámbito del texto vienés la resolución ipso facto, presente en el texto de la
LUVI ante determinadas circunstancias.[43] En relación con la persona que ha de recibir la
comunicación, pese al silencio del precepto, creemos que será el vendedor o el comprador según
los casos, y posiblemente terceros empleados de alguna de ellas autorizados para recibir las
comunicaciones.[44] En cuanto a la forma de notificar, es claro que podrá hacerse por cualquier
medio de comunicación, oral o escrito; no obstante a efectos de prueba es preferible el uso de la
forma escrita, u oral cuando se pueda probar el contenido de la comunicación.[45] En relación con
el contenido de la notificación, es también preferible que se indique de la forma más clara posible
(esto es, expresamente) la intención de resolver el contrato (por ejemplo, doy por terminada
nuestra relación, o resuelvo el contrato). Parece posible que utilizando el test de interpretación
del artículo 8 CNUCCIM (esto es, porque el destinatario de la comunicación no pudiese
entenderlo de otra forma y que una persona razonable en su misma situación así lo habría
entendido) quede satisfecha también la necesidad de comunicar la resolución del contrato con
algún tipo de lenguaje -por tanto, valdría la declaración de resolución del contrato realizada de
forma implícita- [46] que no deje duda acerca de la intención de resolver el contrato. Así por caso
se ha entendido que la oferta del comprador de restituir las mercancías al vendedor [47] es una
declaración clara de la intención de resolver el contrato; asimismo lo es aquella en que se
presenta una reclamación.[48] ¿Sería suficiente una comunicación del comprador requiriendo del
vendedor la reparación de las mercancías?. Parece que no.[49] Caso distinto sería que a esa
comunicación se añadiese (o incluso aun cuando fuese la única frase en la declaración de
resolución), "procedo a solicitar las mercancías de otro proveedor".[50] La exigencia de la
notificación, no obstante, se ha llegado a relajar por alguna decisión [51] hasta el extremo de que se
ha considerado resuelto el contrato en el momento en que las condiciones establecidas por el
comprador no se cumplieron, esto es, la respuesta genérica del vendedor ante la demanda del
comprador de una clara indicación por parte de aquél de que cumplirá sus obligaciones, bajo pena
de resolución parcial del contrato. Lo que no cabe en es una resolución del contrato mediante
algún tipo de conducta, por ejemplo, devolviendo las mercancías.[52]
[...]
CAPITULO VI FOOTNOTES
[...]
41. El inicio del plazo de duración razonable se detalla para
cada situación en el artículo 49.2 CNUCCIM. De conformidad con el
art.26 CNUCCIM: "La declaración de resolución del contrato surtirá
efecto sólo si se comunica a la otra parte". La declaración es
efectiva con su envío y no con su recepción (art.27 CNUCCIM).
En torno a que se pueda considerar como un plazo razonable para la resolución del contrato puede servir de
guía lo ya indicado respecto del plazo razonable del art.39 CNUCCIM (véase, capítulo V, apartado 164). De hecho,
así lo ha indicado la sentencia del Handelsgericht Zürich, 26 abril 1995 (Suiza) (PACE) (UNILEX). Las sentencias
que se han pronunciado expresamente acerca de esta cuestión han indicado que el plazo de dos meses tras la entrega
para resolver el contrato no es razonable (OLG Frankfurt am Main, 20 abril 1994 (Alemania) (PACE) (UNILEX).
Tampoco lo es un plazo de 18 meses tras el descubrimiento de la falta de conformidad (LG München, 25 enero 1996
(Alemania) (PACE) (UNILEX).
42. Vid. no obstante, WILL, en Bianca y Bonell, §2.2.2.2,
p.366, sugiriendo que en determinados casos puede ser abusurdo
permitir al vendedor demandar la imposición de los límites a la
resolución del contrato del art.49.2 b) CNUCCIM. Nótese que la
argumentación se realiza sobre una cierta interpretación extensiva
del art.43.2 CNUCCIM. Comentando esta postura del profesor Will,
HONNOLD, §308.1, pp.388-389, entiende que el requisito de que el
comprador comunique su decisión de resolver el contrato dentro de
un período de tiempo razonable se basa en razones diferentes a las
de la noticia que comunique la falta de conformidad de las
mercancías. En particular, se quiere evitar el posible juego con el
precio fluctuante de las mercancías. Además, indica el autor que
aunque se pierda la oportunidad de resolver el contrato, no se
pierden otras posibles acciones, como los daños y perjuicios. En
definitiva, como concluye el autor: "it seems difficult to conclude
that the seller's knowledge of a defect in the goods removes the
"reasonable time" limit on avoidance set forth in Article 59(2)".
Vid. además, DATE-BAH, en Bianca y Bonell, §2.4, p.224, resaltando
que el art.26 es una manifestación de una buena práctica en las
relaciones comerciales.
Interesante es el laudo ICC 8128/1995 (PACE) (UNILEX), indicando que el hecho de que el comprador
hubiese mandado una carta al vendedor señalando que, en ausencia de un compromiso claro por parte del vendedor,
declararía el contrato resuelto, bastaba para la resolución del contrato aun cuando con posterioridad no se hubiese
envíado la comunicación resolviéndolo. A estos efectos aplica el criterio interpretativo del artículo 8 CNUCCIM.
43. Así lo indica el comentario la Secretaría al actual art.64,
§2: la declaración automática o ipso facto de la resolución del
contrato que se contenía en los arts.61 y 62 LUVI no se acoge en la
Convención, porque crea incertidumbres acerca de si el contrato
está todavía en vigor o si ha sido automáticamente resuelto.
44. Véase en este punto las consideraciones ya asentadas en el
capítulo IV, apartado 160, y en el capítulo V, apartado 163, nota
15, las cuales consideramos plenamente aplicables. Por su parte,
DATE-BAH, en Bianca y Bonell, §3.1, p.224, apunta que respecto de
terceros se aplicarán las reglas sobre agencia, y que (§3.3.2,
p.225) la noticia ha de darse directamente, por lo que no valdrá
que el destinatario de la comunicación se entere de forma indirecta
-por terceros no autorizados-.
45. Vid. los problemas que pueden surgir a efectos de prueba:
capítulo III, apartado 146, notas 24 y 25.
46. Parece que examinando otras decisiones no se podría llegar
a esa conclusión y que, en consecuencia, sería necesaria una
comunicación especificando el deseo de dar por acabado el contrato:
ICC 7197/1992 (PACE) (UNILEX); y LG Frankfurt am Main, 16
septiembre 1991 (Alemania) (PACE) (UNILEX).
47. LG Berlín, 15 septiembre 1994 (Alemania) (PACE) (UNILEX).
48. Roder Zelt- und Hallenkonstruktonen GmbH v. Rosedown Park
Pty Ltd and Another, Federal Court, South Australia District
Adelaide, 28 abril 1995 (Australia) (PACE) (UNILEX).
49. De hecho no se ha considerado suficiente la solicitud del
comprador de una reducción del precio o de que se hiciese cargo de
las mercancías entregadas: AG Zweibrücken, 14 octubre 1992
(Alemania) (PACE) (UNILEX).
50. OLG Frankfurt am Main, 17 septiembre 1991, ha declarado que
una expresa referencia a la resolución del contrato no es necesaria
y que constituye una declaración de resolución suficientemente
clara el hecho que el comprador comunique al vendedor que de ahora
en adelante solicitará las mercancías de otro proveedor y que
procedía a dar por terminada su relación con él.
51. ICC 8128/1995 (PACE) (UNILEX).
52. ENDERLEIN y MASKOW, p.117.
[...]
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Pace Law School
Institute of International Commercial Law - Last updated December 27, 2001
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