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© Mª del Pilar Perales Viscasillas, 2001. This text may not be reproduced without the permission of the author.
Mª del Pilar Perales Viscasillas
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad Carlos III de Madrid
[...]
CAPITULO VII. ...
[...]
185. Derecho del vendedor de subsanar cualquier falta de conformidad de las mercancías
(artículos 37 y 48)
El derecho de vendedor de subsanar cualquier falta de conformidad de las mercancías
difiere en grado e intensidad, dependiendo de si la entrega de las mercancías se ha producido de
forma anticipada o no.
En los casos en que el vendedor entrega de forma anticipada las mercancías -entrega que
el vendedor puede aceptar o no- [84] el vendedor tiene el derecho absoluto de subsanar su falta de
conformidad. Sólo existe una excepción a este derecho del vendedor: siempre que ello no
ocasione al comprador inconvenientes o gastos excesivos. Se evidencia, pues, que el derecho del
vendedor llega hasta el extremo de poder solicitar del comprador que repare la falta de
conformidad.
El vendedor, además del derecho de subsanar su falta de conformidad cuando ha realizado
una entrega anticipada, puede, asimismo, hacerlo después de la fecha de entrega. A diferencia del
caso anterior que se presenta como un derecho prácticamente absoluto del vendedor, en el caso
que ahora examinamos existen importantes limitaciones de cara a que el vendedor pueda ejercitar
dicho derecho. Dichas limitaciones son:
El procedimiento que se establece para que el comprador pueda ejercitar este derecho es
el siguiente. El vendedor habrá de solicitar al comprador permiso para subsanar la falta de
conformidad de las mercancías, fijando un plazo para ello.[87] El comprador podrá aceptar o
rechazar dicha petición. Pero si guarda silencio,[88] esto es, si no atiende a la petición del vendedor
en un plazo razonable, entonces éste podrá proceder a ejercitar su derecho. Aceptada dicha
petición, durante el plazo establecido, el comprador no podrá ejercitar ningún derecho o acción
incompatible con el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incumban
(art.48.2).
[...]
CAPITULO VII FOOTNOTES
[...]
84. Artículo 52.1 CNUCCIM. Por su parte el párrafo siguiente
establece la misma regla respecto de la entrega de una cantidad
mayor de mercaderías que la fijada en el contrato; si se acepta la
recepción, el comprador deberá pagarla al precio del contrato.
85. Lo cual nos parece que es desafortunado. No obstante tanto
el tenor literal "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
49...", como su comparación con el artículo 37 CNUCCIM que no
comienza con ninguna restricción, nos lleva a dicha conclusión.
86. Como ademáas así se ha encargado de resaltarlo el OLG
Koblenz, 31 enero 1997 (Alemania) (PACE) (UNILEX).
87. Comunicación que se excepciona de la regla general del
artículo 27 CNUCCIM, exigiéndose para su efectividad que sea
recibida por el comprador (artículo 48.4 CNUCCIM).
88. A estos efectos interesa destacar que la Convención presume
(iure et de iure) que cuando el vendedor comunica al comprador que
cumplirá sus obligaciones en un plazo determinado, le está pidiendo
que le haga saber su decisión (artículo 48.3 CNUCCIM).
[...]
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Pace Law School
Institute of International Commercial Law - Last updated December 28, 2001
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