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© Mª del Pilar Perales Viscasillas, 2001. This text may not be reproduced without the permission of the author.
Mª del Pilar Perales Viscasillas
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad Carlos III de Madrid
[...]
CAPITULO V. OBLIGACIONES DE LAS PARTES
[...]
... Asimismo se establecen reglas relativas al lugar, momento, y plazo. En cuanto
al lugar del pago del precio, son dos las reglas dispositivas que se establecen: si el pago ha de
hacerse contra entrega de las mercancías o documentos, el comprador cumple en el lugar en que
se efectúe la entrega. En caso contrario, el lugar será el establecimiento del vendedor (art.57.1
CNUCCIM).[16] En relación con el momento del pago del precio, el comprador habrá de pagarlo
cuando el vendedor ponga a su disposición las mercancías o los documentos representativos de
ellas. En cualquier caso, el comprador no estará obligado a pagar el precio mientras no haya
tenido la posibilidad de examinar las mercancías (art.58 CNUCCIM). Por último, el comprador
ha de pagar el precio en la fecha fijada sin necesidad de requerimiento ni de ninguna otra
formalidad por parte del vendedor. Nada indica la Convención acerca de los modos de pago
admisibles y de si se puede hacer en especie, no obstante, parece que valdrán los medios usuales
de pago, como la transferencias de fondos internacionales, pero no el pago en títulos valores, que
precisarán de una convención de las partes, a menos que dicha forma de pago sea habitual en el
tráfico comercial de que se trate.[17]
La obligación del comprador de recibir las mercancías consiste en realizar todos los actos
que razonablemente quepa esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega y en
hacerse cargo de las mercancías (art.60 CNUCCIM).
En relación con el lugar de pago, éste puede ser importante de cara a determinar el
tribunal competente.[18] Efectivamente, no es infrecuente encontrar en contratos internacionales
una cláusula de atribución de competencia jurisdiccional a un determinado tribunal, generalmente
el de la localidad donde radica el establecimiento de la parte que ha redactado la cláusula -por
ejemplo, "cualquier disputa surgida del contrato de compraventa internacional será resuelta por
los tribunales de Madrid"-. Pues bien, el problema se presenta cuando dichas cláusulas no han
sido acordadas por las dos partes de forma expresa, planteándose en numerosas ocasiones la
inclusión o no de esas cláusulas en el contrato. La cuestión se complica por la existencia en el
ámbito internacional de determinadas Convenciones internacionales o regionales que disciplinan
la cuestión. En lo que ahora nos interesa, la Convención de Bruselas de 1968 sobre jurisdicción
y reconocimiento de sentencias en asuntos civiles y comerciales. Esta Convención se aplica
cuando el demandado está domiciliado en un Estado contratante o, de conformidad con el artículo
17, cuando, al menos una lo esté, y las partes hayan acordado que el tribunal competente sea el
de un Estado miembro. A estos efectos dicho acuerdo habrá de constar por escrito o poder ser
probado por escrito o en una forma que en el comercio internacional las partes conocían o debían
conocer. Tanto en el primer caso, como en el segundo, cuando el tribunal determina que no
existe dicho acuerdo y se cumplen las condiciones de aplicabilidad de la Convención de Bruselas,
el tribunal determinará su propia competencia o la del tribunal que resulte competente de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 5.1. Esta disposición señala que el tribunal competente será el del
lugar de ejecución de la obligación en cuestión. La jurisprudencia es unánime al entender que a
falta de acuerdo de las partes sobre un lugar de ejecución específico, el derecho substantivo
gobernará la cuestión, lo que en nuestro caso se determinará por la Convención de Viena de 1980
sobre compraventa. Son posibles dos situaciones:
En relación con la segunda forma de aplicación de la Convención de Bruselas, esto es,
cuando exista un acuerdo relativo a la atribución de competencia a un Tribunal situado en un
Estado miembro, el tribunal examinará si la clásula forma parte del contrato o de un acuerdo
independiente, lo que se determinará de acuerdo con las reglas de la Convención de Viena
dedicadas a la formación del contrato (parte II). A estos efectos, es importante resaltar que la
solución dependerá en muchas ocasiones del subjetivismo del tribunal, esto es, de su concepción
acerca de qué deba entenderse como un acuerdo suficiente para atribuir jurisdicción a un
determinado tribunal. De tal forma, que algunos tribunales,[24] sin necesidad de examinar las reglas
sobre la oferta y la aceptación, se inclinan por considerar la inválidez de la cláusula si está
contenida en el reverso de las condiciones generales, ya formen éstas parte de la oferta
contractual o de una carta de confirmación (oferta de modificación del contrato), y sin que en el
anverso se haya llamado la atención acerca su existencia.[25] Asimismo, sin enjuiciar si fue
consentida o no, se tienden a considerar inválidas aquellas cláusulas que están en letra pequeña,
ilegible y en el reverso de la confirmación de la orden no firmada por el comprador o que están
en un idioma distinto al de la propia oferta.[26]
[...]
CAPITULO V FOOTNOTES
[...]
16. Si el pago no se realiza en uno de los lugares mencionados no se
considerará válido, por ejemplo, el pago realizado a una de las azafatas del
"stand" del vendedor en una feria no es un pago válido bajo las normas de la
Convención: AG Alsfeld, 12 mayo 1995 (Alemania) (PACE) (UNILEX).
Opinan FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y CALVO CARAVACA, El contrato de
compraventa, §191, p.292, que la remisión al establecimiento del vendedor para el
pago del precio que realiza la Convención supone que el pago habrá de ser
realizado en la moneda del vendedor.
17. Vid. GARRO y ZUPPI, p.223.
18. Vid. HONNOLD, §332, pp.417-418, quien insinúa que esta cuestión está
fuera del ámbito de aplicación de la Convención.
19. Prácticamente todos los casos (PACE) (UNILEX) han aplicado la regla
del artículo 57.1 a) para determinar el tribunal competente: So-og Handelsrets
Domme (S.H.D.), 1 julio 1992 (Dinamarca); Cour dŽAppel de Grenoble, Chambre
des Urgences, 16 junio 1993 (Francia); Cour dŽappel de Paris, 10 noviembre
1993 (nº9) (Francia); Ab Hertogenbosch, 6 mayo 1994 (Países Bajos);
GerechtshofŽs Hertogenbosch, 26 octubre 1994 (Países Bajos); Ab Middelburg, 30
noviembre 1994 (Países Bajos); Ab Middelburg, 25 enero 1995 (Países Bajos);
Cour dŽAppel de Grenoble, Chambre Commerciale, 29 marzo 1995) (Francia); Corte
Suprema di Casazione, Sez. Un., 9 junio 1995 (Italia); LG Siegen, 5 diciembre
1995 (Alemania); Schweizerisches Bundesgericht, 18 enero 1996 (Suiza)
(aplicando el artículo 5.1 de la Convención de Lugano de 1988, que contiene un
precepto idéntico a su paralelo en la Convención de Bruselas); Ostre Landsret
Kobenhavn (O.L.K.), 22 enero 1996 (Dinamarca).
20. Cour dŽappel de Grenoble 23 octubre 1996 (Francia) (PACE) (UNILEX).
Así lo estableció además el OLG Düsseldorf, 2 julio 1993 (PACE) (UNILEX). En
esta decisión entiende el tribunal alemán que para determinar su propia
competencia ha de establecer cuál es el lugar de cumplimiento de la obligación
en cuestión (pago de los daños). Señala que la Convención nada dice acerca de
cuál sea el lugar del pago de los daños, por lo que aplicando el artículo 7.2,
establece que del artículo 57.1 a) puede derivarse un principio general que
resolverá la cuestión. En consecuencia, señala que el lugar de pago de los
daños es el determinado por el lugar donde radica el establecimiento del
acreedor.
21. Cour dŽappel de Grenoble 23 octubre 1996 (Francia) (PACE) (UNILEX).
22. LG Aachen, 14 mayo 1993 (43 O 136/92) (Alemania) (PACE) (UNILEX).
23. OLG Koblenz, 23 febrero 1990 (Alemania) (PACE) (UNILEX); Cour dŽAppel
de París, 13 diciembre 1995 (Francia) (PACE) (UNILEX), aplicando en ambos
casos el lugar de entrega de las mercancías pactado en el contrato.
24. Cour dŽAppel de París, 13 diciembre 1995 (PACE) (UNILEX). No obstante
la sentencia de instancia, Tribunal de Comercio de París, 8 junio 1995 se
declaró competente, ya que entendió que la devolución firmada de la oferta de
compra realizada sin objeción alguna significa una aceptación implícita de las
condiciones generales de compra.
25. La Cour dŽappel de Grenoble de 23 de octubre de 1996 (PACE) (UNILEX)
ha tenido ocasión de enfrentarse a un supuesto muy interesante en el que se
examina tanto la introducción de condiciones generales en una declaración de
aceptación contractual como en una carta de confirmación que se envió con
posterioridad a la perfección del contrato.
26. Cour dŽappel de Grenoble 23 octubre 1996 (Francia) (PACE) (UNILEX). En
este caso concreto la cláusula estaba en alemán, mientras que la oferta y el
resto de las comunicaciones intercambiadas entre las partes estaban en
francés.
[...]
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Pace Law School
Institute of International Commercial Law - Last updated December 28, 2001
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