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© Mª del Pilar Perales Viscasillas, 2001. This text may not be reproduced without the permission of the author.
Mª del Pilar Perales Viscasillas
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad Carlos III de Madrid
[...]
CAPITULO VII. ...
[...]
186. La transmisión del riesgo
Las reglas sobre transmisión del riesgo en la Convención de Viena se contienen en el capítulo IV que se dedica exclusivamente a este tema (arts.66 a 70 CNUCCIM).[89] Estas reglas son como la casi mayoría de las disposiciones de la Convención dispositivas (art.6 CNUCCIM), por lo que las partes podrán desplazarlas. Precisamente en el tema que nos ocupa el desplazamiento de las reglas sobre transmisión del riesgo es altamente probable, en particular si las partes utilizan alguno de los términos comerciales internacionales (INCOTERMS) elaborados por la Cámara de Comercio Internacional, cuya última versión es del año 2000. Si bien, como indicabamos cuando las partes pacten en su contrato cualesquiera de esos términos, la Convención será desplazada, ésta fue redactada teniendo en mente la existencia de los INCOTERMS 2000, por lo que bien puede decirse que se adoptan soluciones coincidentes. Con todo, la utilización de los INCOTERMS 2000 es preferible por el detalle y profundidad con el que se regula la transmisión del riesgo y, además, porque al no ser un instrumento vinculante por los Estados su revisión se facilita y con ello el que las revisiones se adapten al ritmo de los tiempos.
Los INCOTERMS 2000 establecen una serie de reglas internacionales para la
interpretación de los términos comerciales más usados en el comercio.[90] Se refieren al paso del
riesgo, así como a la distribución de los gastos del transporte entre compradores y vendedores -y
en algunos casos a la obligación de contratar los seguros-. Están redactados originalmente en
inglés, existiendo una traducción al francés. A diferencia de la Convención de Viena que es
derecho interno, los INCOTERMS 2000 son una serie de reglas de aplicación, en principio,[91]
voluntaria, por lo que es conveniente referirse a ellos en el contrato de forma expresa (por
ejemplo, indicando "este contrato se gobierna por los INCOTERMS 2000 (especificando el
término concreto))". Los INCOTERMS 2000 se dividen en 13 términos comerciales, que se
agrupan en cuatro categorías. Desde el grupo E (grupo de salida), que es el menos oneroso para
el vendedor, hasta el grupo D (grupo de llegada) que es el más oneroso. El orden de las
categorías es: grupo E (Ex works), el vendedor ha de tener las mercancías a disposición del
comprador en su propio establecimiento; grupos F y C (grupos de embarque). Bajo los términos
F (FCA, FAS y FOB), el transporte principal es pagado por el comprador, mientras que en los
términos C (CFR, CIF, CPT y CIP), se paga por el vendedor. Por último, en los términos D
(DAF, DES, DEQ, DDU y DDP), el vendedor ha de soportar todos los costes y riesgos
necesarios para llevar las mercancías al país de destino.
La transmisión del riesgo envuelve una cuestión sencilla que, sin embargo, resulta muy
difícil de responder: ¿quién se hace responsable cuando las mercancías se pierden o deterioran?.
La respuesta bajo la Convención de Viena es que la pérdida la soporta el comprador cuando los
daños o la pérdida de las mercancías se producen una vez que el riesgo se le ha transmitido, a
menos que se deba a un acto u omisión del vendedor (art.66 CNUCCIM).[92] La pérdida es
económica, ya que las mercancías se pierden, pero la parte que soporta el riesgo no sólo las
pierde sino que además ha de pagar el precio de las mismas (aunque las reciba deterioradas o
nunca las reciba) o habrá de entregar las mercancías por segunda vez, recibiendo únicamente una
contraprestación equivalente a una de ellas. Estas consecuencias se ven en gran medida mitigadas
por la circunstancia de que las partes contratarán seguros cubriendo contingencias que den lugar
a la pérdida o al deterioro de las mercancías, lo cual no evita que alguien tenga que pagar esos
seguros, ni que la parte que asume el riesgo tenga la carga de tener que reclamar al asegurador.
Como indicabamos, la cuestión acerca de quién asume la pérdida o deterioro de las
mercancías se contesta mediante el establecimiento del momento exacto en que la tranmsión del
riesgo se produce. El objetivo de los artículos 67 a 69 CNUCCIM es precisamente el de
determinar ese momento. Las disposiciones sobre transmisión del riesgo se completan con una
última disposición. Se trata del art.70 CNUCCIM que explica la relación entre el incumplimiento
esencial y las disposiciones sobre transmisión del riesgo, de forma que si el vendedor ha
incurrido en incumplimiento esencial, los arts. 67, 68 y 69 no afectarán a los derechos y acciones
de que disponga el comprador como consecuencia del incumplimiento.
La regla más importante a estos efectos es la del artículo 67 CNUCCIM que se refiere a
aquellas hipótesis, por lo demás las más frecuentes, en que el contrato de compraventa implica el
transporte de las mercancías, las cuales ya están claramente identificadas (en caso contrario, el
riesgo no se transmite al comprador hasta ese momento). En estos casos, el riesgo se transmitirá
al comprador cuando se pongan en poder del primer porteador (esto es, primer porteador
independiente) [93] cuando el vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar determinado. En
caso contrario, el riesgo se transmite cuando se pongan las mercancías en poder de un porteador
en el lugar en que el vendedor esté obligado a entregarlas. Se indica, por último, que el hecho de
que el vendedor esté autorizado a retener los documentos representativos de las mercaderías no
afectará a la transmisión del riesgo.
A diferencia de los INCOTERMS 2000 que no disponen de una regla similar, la
Convención de Viena se ocupa en su artículo 68, si bien de una forma un tanto confusa, de
establecer una regla dirigida a determinar cuando el riesgo se traspasa del vendedor al comprador
en los casos de compraventa de las mercancías durante su transporte. Algo que no es extraño en
el caso de mercancías no manufacturadas y cuyo precio está sometido a fluctuaciones.[94] La regla
general que se establece es que el riesgo se transmite en el momento de la celebración del
contrato, lo que se determina de conformidad con las reglas de la Parte II de la Convención.
Como excepción se indica que, si resulta de las circunstancias, podrá entenderse que el riesgo se
transmite en un momento generalmente posterior: cuando las mercaderías se hayan puesto en
poder del porteador que haya expedido los documentos acreditativos del transporte. Por último,
se sienta una contraexcepción: el riesgo será de cuenta del vendedor cuando en el momento de la
celebración del contrato tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías
habían sufrido pérdida o deterioro y no lo hubiera revelado al comprador.
Fuera de los dos casos anteriores, el art.69 CNUCCIM sienta una regla de carácter
residual en función del lugar de entrega de las mercancías al comprador y de que las mercancías
estén identificadas, ya que hasta ese momento no se transmite el riesgo. Si el comprador está
obligado a hacerse cargo de las mercancías en el establecimiento del vendedor, el riesgo se
transmite cuando éste se hace cargo de las mercancías o, si no lo hace a su debido tiempo, desde
el momento en que las mercaderías se pongan a su disposición e incurra en incumplimiento del
contrato al rehusar su recepción. Si el comprador está obligado a hacerse cargo de las mercancías
en otro lugar (por ejemplo, en los almacenes de un tercero), el riesgo se transmite cuando debe
efectuarse la entrega y el comprador tenga conocimiento de que las mercaderías están a su
disposición en ese lugar.
CAPITULO VII FOOTNOTES
[...]
89. Acerca de la transmisión del riesgo en la Convención y en
el derecho mercantil español, no puede dejar de consultarse la
monografía de Guillermo ALCOVER GARAU, La transmisión del riesgo en
la compraventa mercantil. Derecho español e internacional. Madrid:
Civitas, 1991.
90. Vid. Introducción a los INCOTERMS 2000. El texto de los
INCOTERMS puede adquirirse mediante su solicitud a: ICC Publishing,
S.A. 38, Cours Albert 1er. 75008-Paris, Francia. O a ICC Publishing
Corporation, 156 Fifth Avenue, New York. N.Y. 10010. EEUU.
91. Decimos en principios porque algunos tribunales tienden a
considerarlos como usos de comercio. Vid. capítulo III, apartado
145, nota 20.
92. La prueba incumbe al comprador: Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, Sala C, 31 octubre 1995 (Argentina)
(PACE) (UNILEX). En una compraventa de jasmin CIF New York, con el
acuerdo de que el vendedor se encargaría de que las mercancías se
transportasen en línea directa y de que se almacenasen en un lugar
fresco al no soportar altas temperaturas, el riesgo se entendió
transmitido del vendedor al comprador en el momento de su puesta a
disposición al transportista, pero el riesgo se le imputó al
vendedor, ya que las mercancías se dañaron durante el transporte al
no haber sido almacenadas en un lugar fresco y al no haberse
escogido una línea directa (CIETAC, China International Economic
and Trade Arbitration Commission, 1995 (PACE) (UNILEX)).
93. Así también SCHLECHTRIEM, Uniform Sales Law, p.88.
94. Por ejemplo, los cargamento de crudo pueden llegar a
cambiar de manos más de 20 veces durante su transporte entre
puertos: J.B. RITTER, "Defining International Electronic Commerce".
Northwestern Journal of International Law and Business, 1992,
vol.13, nº1, n.19, p.12.
[...]
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Pace Law School
Institute of International Commercial Law - Last updated December 28, 2001
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