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© MĒ del Pilar Perales Viscasillas, 2001. This text may not be reproduced without the permission of the author.
MĒ del Pilar Perales Viscasillas
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad Carlos III de Madrid
[...]
CAPITULO VI. DERECHOS Y ACCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO (I)
[...]
La resolución del contrato se producirá en la casi inmensa totalidad de las circunstancias
tras la fecha o el período fijado para el cumplimiento del contrato. No obstante es posible que
antes de esa fecha resulte patente que una de las partes incurrirá en incumplimiento esencial del
contrato, en cuyo caso la Convención faculta a la otra parte para que lo declare resuelto
(art.72.1).[53] En estas circunstancias la Convención indica que si hubiese tiempo, se habrá de
enviar una notificación con anterioridad a la resolución, para posibilitar así que la parte que se
prevé que incumplirá pueda dar las garantías suficientes de lo contrario, esto es, de que cumplirá
sus obligaciones (art.72.2).[54]
[...]
CAPITULO VI FOOTNOTES
[...]
53. La probabilidad de que se incumpla en el futuro ha de ser
muy alta y obvia para todo el mundo, pero no se requiere una
completa certeza (LG Berlín, 30 septiembre 1992 (Alemania) (PACE)
(UNILEX)). Así por caso, se ha entendido que se puede declarar el
contrato resuelto anticipadamente cuando en el momento en que la
entrega debía haberse producido el comprador no ha ejecutado
todavía sus obligaciones en un contrato anterior: LG Berlín, 30
septiembre 1992 (Alemania) (PACE) (UNILEX); LG Krefeld, 28 abril
1993 (Alemania) (PACE) (UNILEX); y OLG Düsseldorf, 14 enero 1994
(Alemania) (PACE) (UNILEX).
54. Además la Convención establece un derecho de retención que
permite que cualquiera de las partes pueda diferir el cumplimiento
de sus obligaciones si, después de la celebración del contrato,
resulta manifiesto que la otra parte no cumplirá una parte
sustancial de sus obligaciones (véase art.71 CNUCCIM). Se exige a
estos efectos que se comunique inmediatamente con la otra parte
para que pueda dar seguridades suficientes de que cumplirá sus
obligaciones. Se deduce que la falta de dicha comunicación
constituirá a la parte que no la envía en incumplidora, por lo que
incluso podría suceder que tuviese que pagarle una indmenización
por los daños y perjuicios a la otra parte, como así sucedió en el
caso resuelto por el AG Frankfurt am Main, 31 enero 1991 (Alemania)
(PACE) (UNILEX). Vid. más ampliamente acerca de los arts.71 y 72
CNUCCIM: FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y CALVO CARAVACA, El contrato de
compraventa, §§198 y ss, pp.298-303.
[...]
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Pace Law School
Institute of International Commercial Law - Last updated December 28, 2001
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