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© Mª del Pilar Perales Viscasillas, 2001. This text may not be reproduced without the permission of the author.
Mª del Pilar Perales Viscasillas
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad Carlos III de Madrid
[...]
CAPITULO VII. ...
[...]
181. Intereses
El artículo 78 CNUCCIM establece el derecho que asiste tanto al vendedor como al
comprador de percibir intereses en el caso de que su contraparte no pague el precio o cualquier
otra suma adeudada. Esta disposición bastante simple en su enunciado ha dado lugar a una de las
cuestiones más discutidas entre la doctrina y la jurisprudencia que aplica la Convención de Viena.
El artículo 78 es claro en cuanto que expresamente concede el derecho al cobro de los intereses
-«si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a
percibir los intereses correspondientes»,[20] así como que los intereses no se computan dentro de la
acción de indemnización de los daños y perjuicios -«sin perjuicio de toda acción de indemnización
de los daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74». Referencias que son necesarias a la
luz de algunos ordenamientos -como el español- que exigen para la reclamación de los intereses
que el deudor interpele al acreedor,[21] así como que incluyen a los intereses dentro de la
indemnización por los daños y perjucios.[22] Por otra parte existen determinados ordenamientos que
consideran el derecho al cobro de los intereses como una cuestión de válidez, en el sentido que
los prohíben.[23] Además del artículo 78, el artículo 84 CNUCCIM indica que el vendedor ha de
restituir los intereses, cuando está obligado a restituir el precio, a partir de la fecha en que se
haya efectuado el pago, lo que da pié a que se pueda deducir de esta posición el dies a quo del
cómputo de los intereses. La claridad termina ahí, ya que es sumamente controvertida la
determinación del tipo de interés, así como la fijación del momento inicial y final del mismo.
Las partes, además, no suelen pactar contractualmente el tipo de interés que se aplicará,
como lo demuestra el hecho de que la mayor parte de los casos juzgados se pronuncian acerca de
esta cuestión.[24] Así pues, a falta de estipulación contractual es necesario averiguar ante el silencio
del artículo 78 si la Convención prevé o no alguna solución. Advertimos que ésta es una cuestión
en la que la falta de uniformidad de soluciones es patente; prácticamente todas las soluciones
posibles encuentran acogida entre la doctrina y la jurisprudencia. No obstante, ha de reconocerse
que la postura mayoritaria es la que reenvía la cuestión al derecho nacional no uniforme para su
enjuiciamiento. Y aquí no podemos sino criticar esta solución, no sólo porque, en aras del
principio de uniformidad aplicativa, la respuesta ha de buscarse dentro de los lindes que la
Convención marca, sino porque además la jurisprudencia demuestra aquí la influencia que el peso
de una determinada tradición jurídica y de los autores patrios ejerce sobre los jueces. Baste para
ello un repaso a la jurisprudencia por países:[25]:
Caso especial son los laudos arbitrales (13 en total), en los que existen varias posturas:
desde los que reenvían la cuestión al derecho nacional (8 laudos): a) el derecho nacional que
resulte aplicable (4 laudos),[44] o b) el que se liga a la concreta moneda en que se ha de pagar (4
laudos);[45]; los que aplican principios generales (4 laudos);[46]; por último, se ha señalado que se
aplica el tipo correspondiente al préstamo bancario solicitado por el acreedor (comprador) (1
laudo).[47] De estos 13 laudos, siete citan doctrina, textos internacionales, Principios de
UNIDROIT, o incluso las Actas Oficiales de la Conferencia Diplomática, en la que se aprobó la
Convención.
Si examinamos las decisiones no por países sino en base a su fundamentación tendremos
un visión no uniforme de las soluciones que se pueden mantener en relación con el tipo de
interés:
1) Se puede entender que el tipo de interés se gobierna por la Convención sobre la base
de los principios generales en que se basa la misma (art.7.2). Ahora bien, ¿cuáles son esos
principios generales?:
2) entender que el tipo de interés no se gobierna por la Convención y que, en
consecuencia, la cuestión ha de regularse por el derecho nacional no uniforme, pero ¿cuál?:
Por último, se ha señalado que la Convención imputa el riesgo por la devaluación de la
moneda al vendedor cuando el pago de intereses es debido.[60]
Asimismo otra de las cuestiones que no recibe respuesta es la relativa al inicio del dies a
quo de devengo de los intereses. Varias son las soluciones aplicables:
Sin necesidad de acudir a los Principios de UNIDROIT, esa es la solución que
entendemos aplicable por virtud de una aplicación de un Principio General que se deriva del
artículo 84.1 CNUCCIM. Este indica que si el vendedor está obligado a restituir el precio deberá
abonar también los intereses correspondientes a partir de la fecha en que se haya efectuado el
pago. Se puede deducir que el derecho a la obtención de los intereses comienza a partir de la
fecha en que la obligación es debida.
Otro problema que afecta a la determinación de los intereses en el ámbito de la
Convención de Viena de 1980 es el relativo a la relación entre los artículos 74 y 78 CNUCCIM.
El artículo 74 CNUCCIM determina el derecho que tienen tanto el vendedor como el comprador
de solicitar una indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del
contrato por su contraparte. El artículo 78 CNUCCIM es claro al indicar que el pago de los
intereses no interfiere con la acción de indemnización de daños y perjucios en la Convención.
Ello quiere decir que se ha de realizar una distinción entre los intereses y los daños,[70] por lo que
la obligación de pagar intereses no está sujeta al límite de previsibilidad recogido en el artículo
74 CNUCCIM, ni a las reglas de exoneración de responsabilidad de los artículos 79 y 89
CNUCCIM.[71]
Un último problema que afecta a la interpretación del artículo 78 CNUCCIM es el
relativo a la expresión «suma». Esta parece hacer referencia a que la cantidad es líquida, esto es,
que ya ha sido previamente cuantificada.[72]
[...]
CAPITULO VII FOOTNOTES
[...]
20. Con manifiesto despiste por su parte se pronuncia la
sentencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial
nº7. Secretaría nº14, 20 mayo 1991, (Argentina) (PACE) (UNILEX) al
señalar que la vendedora tiene derecho a percibir intereses sobre
el precio porque ello se acordó expresamente y pese al hecho de que
la Convención no contiene una norma expresa que indique la
procedencia del pago de intereses.
21. Artículos 1109 CC español, 1153 CC francés, y 1224 CC
italiano. Vid. por contra, art.341 CCo español.
Cour d´appel de Grenoble, 29 marzo 1995 (Francia) (PACE) (UNILEX) «Attendu, sur les intérets, que
l´article 78 de la convention de VIENNE prévoit que les intérets moratoires sont dus, quand le débiteur est en retard;
Qu´à la différence du droit français, une mise en demeure n´est pas nécessaire». Y en igual sentido Cour d´Appel de
Grenoble, Chambre Commerciale, 26 abril 1995 (Francia) (PACE) (UNILEX).
22. Artículo 1108 CC español.
23. Así en Irán, donde tanto la Constitución de 1979, como
otras Leyes posteriores los prohíben (S.H. AMIN, Country Handbook
on Iran. International Contract Manual. Country Handbooks (Albert
H. Kritzer, ed.). Deventer, Boston: Kluwer Law and Taxation
Publishers, 1991 (Suppl.2-January 1992, Iran, p.23). En este
sentido, parece que para Irán la ratificación de la Convención
sería un obstáculo, a menos que no ratifique la parte III de la
Convención (algo que es posible por virtud de la reserva del art.92
CNUCCIM). En Iraq, los artículos 171 a 174 del CC iraquí de 1951
establece el derecho al cobro de intereses, fijando el límite en un
4% para asuntos civiles y en un 5% para los mercantiles, sin que el
tipo acordado entre las partes pueda ser superior al 7% en ningún
caso. (S.H. AMIN, Country Handbook on Iraq. International Contract
Manual. Country Handbooks (Albert H. Kritzer, ed.). Deventer,
Boston: Kluwer Law and Taxation Publishers, 1991 (Suppl.2-December
1992, Iraq, at 14-15), quien resalta que Egipto sigue la misma
regla.
Vid. laudos arbitrales del Internationales Schiedsgericht der Bundeskammer der gewerblichen Wirtschaft-Wien, 15 junio 1994, (SCH-4366) y (SCH-4318) (Austria) (UNILEX y PACE, ambos con traducción al inglés),
indicando que el tipo de interés ha de buscarse en la Convención, no sólo para satisfacer el principio de uniformidad
sino también para evitar resultados incompatibles con la Convención, al menos en aquellos casos en que el derecho
nacional expresamente prohíbe el pago de intereses.
SCHLECHTRIEM, Uniform Sales Law, p.100, nota 414, sugiere que cuando el derecho nacional prohíbe
intereses, el artículo 78 no entra en juego.
24. Excepcionalmente en el caso resuelto por el Tribunal Civil
de Basel-Stadt, 21 diciembre 1992 (Suiza) (PACE) (UNILEX) se aplicó
el tipo de interés que las partes habían pactado en las condiciones
generales que se remitieron no como aceptación contractual sino
como carta de confirmación que modifica el contrato previamente
celebrado.
25. La estadística se ha realizado consultando las bases de
datos de PACE y UNILEX.
26. LG Stuttgart, 31 agosto 1989, citando a Stoll y Eberstein;
LG Aachen, 3 abril 1990; AG Oldenburg in Holstein, 24 abril 1990,
citando a Asam; LG Hamburg, 26 septiembre 1990, citando a Asam; OLG
Frankfurt am Main, 13 junio 1991; LG Frankfurt, 16 septiembre 1991,
citando a Asam; OLG Frankfurt, 18 enero 1994, con inusual abundante
discusión doctrinal; AG Riedlingen, 21 octubre 1994; AG Wangen, 8
marzo 1995; y LG München, 25 enero 1996.
27. LG Heidelberg, 3 julio 1992, citando a Reinhart; OLG Hamm,
22 septiembre 1992; AG Zweibrücken, 14 septiembre 1992; LG Verden,
8 febrero 1993, citando a Eberstein; OLG Koblenz, 17 septiembre
1993, citando a Herber y Czerwenka; KG Berlín, 24 enero 1994,
citando a Eberstein; OLG Düsseldorf, 10 febrero 1994 (6 U 32/93) y
(6 U119/93), citando la última a Eberstein; OLG München, 2 marzo
1994; AG Nordhorn, 14 junio 1994; LG Giessen, 5 julio 1994, citando
a Eberstein; LG Düsseldorf, 25 agosto 1994; LG Oldenburg, 9
noviembre 1994, citando a Schwenzer; OLG Hamm, 8 febrero 1995,
citando a Piltz; LG München, 20 marzo 1995; LG Landshut, 5 abril
1995, citando a Eberstein; AG Alsfeld, 12 mayo 1995; LG Kassel, 22
junio 1995; LG Aachen, 20 julio 1995, rechazando expresamente la
aplicación de los principios generales en que se basa la Convención
y citando a Eberstein; OLG Rostock, 27 julio 1995, citando a
Eberstein; AG Kehl, 6 octubre 1995; LG Trier, 12 octubre 1995.
28. LG Berlín, 30 septiembre 1992; LG Memmingen, 1 diciembre
1993; LG Krefeld, 28 abril 1993, en apelación: OLG Düsseldorf, 14
enero 1994. En estas dos últimas, y en LG Berlín, 30 septiembre
1992, además de los intereses por retraso en el pago del precio
(art.78) se han incluido como parte de los daños y perjuicios los
intereses pagados en concepto de un préstamo bancario (igualmente
ICC 7197/1992). Nótese que el resultado es el mismo que entender
que se aplica el principio de plena compensación bajo el art.74
CNUCCIM; no obstante el razonamiento no lo es.
29. OLG München, 8 febrero 1995, citando el comentario al
artículo 84 CNUCCIM en el comentario de los profesores en von
Caemmerer y Schlechtriem.
30. Se habrá notado que la mayoría de los autores alemanes se
inclinan por envíar la cuestión al derecho nacional: a) el derecho
nacional que resulte aplicable conforme a las reglas del conflicto
de leyes: SCHLECHTRIEM, Uniform Sales Law, p.100.
31. Pretura di Locarno Campagna, 16 diciembre 1991, en
italiano, citando a Berner, y haciendo alusión al compromiso que
supuso el artículo 78 durante los trabajos preparatorios;
Zivilgericht Kanton Basel-Stadt, 21 diciembre 1992; Handelsgericht
Zürich, 9 septiembre 1993, haciendo alusión también al compromiso y
citando a Eberstein y Ryffel; Tribunal Cantonal de Vaud, 6
diciembre 1993, en francés, citando a Stoffel; Tribunal Cantonal
Valais, 20 diciembre 1994, en francés; Handelsgericht Zürich, 21
septiembre 1995; y Handelsgericht St Gallen, 5 diciembre 1995,
citando a Herber y Czerwenka.
32. Bezirksgericht Arbon, 9 diciembre 1994, citando a
Eberstein.
33. Ab Arnhem, 25 febrero 1993.
34. Ab Roermond, 6 mayo 1993; Ab Arnhem, 30 diciembre 1993,
indicándose, además, que coincide con la moneda en que se ha de
pagar.
35. Ab Almelo, 9 agosto 1995.
36. Juzgado Nacional en Primera Instancia en lo Comercial nº7,
20 mayo 1991.
37. Juzgado Nacional en Primera Instancia en lo Comercial nº10,
23 octubre 1991.
38. Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº10
de Buenos Aires, 6 octubre 1994.
39. Cour d´Appel de Grenoble, Chambre Commerciale, 29 marzo
1995 y 26 abril 1995.
40. Cour d´Appel de Paris, Primère Chambre, Section C, 6 abril
1995.
41. Delchi Carrier, SpA, v. Rotorex Corporation, 7 septiembre
1994, y United States Court of Appeals for the Second Circuit, 6
diciembre 1995.
42. Xiamen Intermediate People´s Court, 31 diciembre 1990.
43. Metropolitan Court of Budapest, 24 marzo 1992.
44. Schiedsgericht der Handelskammer Hamburg, 21 marzo 1996;
ICC 7197/1992, concediendo además intereses suplementarios en
concepto de daños y perjuicios; 7331/1994 aplicando la ley del
establecimiento del acreedor; y ICC 7565/1994.
45. Por lo que ésta determina la ley aplicable al tipo de
interés: ICC 7585/1992, citando las actas oficiales; ICC 6653/1992,
aplicando el LIBOR cuando la moneda de pago es el eurodollar. Este
laudo ha sido parcialmente declarado nulo, en particular por lo que
respecta al tipo de interés aplicado; el Tribunal de Arbitraje de
la Cámara de Comercio e Industria de Hungría, 17 noviembre 1995 ha
señalado que sería impropio determinar el tipo de interés conforme
al derecho que resulte de aplicación, cuando éste presenta una tipo
de inflacción muy alto (Hungría, 20%), en comparación con aquel por
el que la moneda se ha de pagar (Austria, 5%). Precisamente la
misma institución arbitral, 18 días más tarde, en el laudo de 5
diciembre 1995, examinando también un caso entre un vendedor
húngaro y un comprador austriaco, ha llegado a la misma conclusión.
El laudo cita a Löewe, los laudos austriacos (que se citan en la
nota siguiente), y el comentario crítico a las mismas realizado por
el profesor Schlechtriem.
46. El principio de plena compensación derivado del artículo 74
(laudos arbitrales del Internationales Schiedsgericht der
Bundeskammer der gewerblichen Wirtschaft-Wien, 15 junio 1994, (SCH-4366) y (SCH-4318) o los Principios de UNIDROIT por considerarse
principios en los que la Convención se basa (art.7.2), citando a
Honnold, Herber y los Principios de UNIDROIT: ICC 8128/1995,
citando a los Principios de UNIDROIT y a los Principios del Derecho
Contractual Europeo. Incluso se ha reenviado la cuestión al derecho
nacional, para después dar entrada por la puerta trasera de nuevo a
la Convención vía principios generales: ICC 7153/92, citando a
Eberstein.
47. ICC 7531/1994.
48. Vid. no obstante la crítica de FERRARI, Specifi Topics,
pp.123-124.
Por contra aboga por la aplicación del principio general de compensación plena: Phanesh KONERU, "The
International Interpretation of the UN Convention on Contracts for the International Sale of Goods: An Approach
Based on General Principles". Minnesota Journal of Global Trade, 1997, pp.108 y ss (también en PACE).
Por su parte, el ICC Model International Sale Contract (Manufactured Goods Intended for Resale), final
Draft 17 March 1997. ICC Doc. nº470-9/16 acoge en sus condiciones generales (art.6.2) una solución prácticamente
idéntica a la de los Principios de UNIDROIT en su art.7.4.9(2) sólo que el tipo de interés se aumenta en un 2% sobre
el que los Principios indican.
49. Mª del Pilar PERALES VISCASILLAS, La determinación del tipo
de interés en la compraventa internacional. Cuadernos Jurídicos,
julio-agosto 1996, nº43, pp.8 y ss.
Por contra, NEUMAYER y MING, §2, p.514, creen que vendrá determinado por la ley del establecimiento
del deudor.
50. ICC 8128/1995. Así también Alejandro GARRO, "The Gap-Filling Role of the UNIDROIT Principles in International Sales Law:
Some comments on the Interplay between the Principles and the
CISG". Tulane Law Review, 1995, vol.69, pp.1156-1157.
51. NICHOLAS, en Bianca y Bonell, p.570, señala que el tipo de
interés es el determinado por el derecho nacional. Si este no prevé
una fórmula pertinente, entonces el tribunal deberá atender al
coste del crédito en el lugar donde radique el establecimiento del
acreedor. Asimismo, LESER, en Caemmerer, von y Schlechtriem, §13,
p.737. Señala ADAME GODDARD, El contrato, p.326, que deberá
atenderse prioritariamente para definir el tipo aplicable al costo
del dinero en el país del acreedor.
52. Adoptan esta solución la mayor parte de las decisiones
jurisprudenciales y algunos laudos arbitrales.
53. Sentencia del LG Aachen, 3 abril 1990 (Alemania); el laudo
ICC 7197/92; y OLG München, 2 marzo 1994 (Alemania), aplicando el
tipo medio bancario de descuento de la banca central suiza (país
del vendedor).
54. ICC 7153/1992. Comentario por CHECA MARTINEZ en la Revista
de la Corte Española de Arbitraje, 1992, vol.8, pp.249-252;
Dominique HASCHER, en Journal du Droit International, 1992, nº4,
pp.1005-1010; y por James CALLAGHAN, "U.N. Convention on Contracts
for the International Sale of Goods: Examining the Gap-Filling Role
of CISG in Two French Decisions". The Journal of Law and Commerce,
1995, vol.14, nº2, pp.183-200.
55. Solución adoptada por los tribunales en la sentencia del Ab
Arnhem, 30 diciembre 1993 (Países Bajos), que al efecto conjuga
tanto el criterio de la norma de conflicto como el relativo a la
moneda de pago; y el laudo de la ICC 7585/92.
56. ICC 6653/1993, laudo que ha sido anulado parcialmente por
la Cour d`appel de Paris, première chambre, section C, 6 abril 1995
(Francia), comentario por E. Loquin en Journal du Droit
International, 1995, nº4. Se indica por la Cour d`appel que: «En
revanche, l´arrêt commenté prononce la nullité partielle de la
sentence sur la condamnation au paiement d´intérêts moratoires, au
motif que les arbitres n´ont pas ouvert une discussion
contradictoire sur l´application en l´espèce du taux Libor».
Parece a favor de aplicar un tipo así: AUDIT, §179, p.171.
57. U.S. District Court for the Northern District of New York,
9 septiembre 1994 (Estados Unidos), «Delchi Carrier, SpA v. Rotorex
Corp.». Concretamente indicó el tribunal: «Because article 78 CISG
does not specify the rate of interest to be applied, the court in
its discretion awards Delchi prejudgment interest at the United
States Treasury Bill rate as set forth in 28 U.S.C. §1961(a)».
58. Juzgado Nacional en Primera Instancia en lo Comercial nº10,
23 octubre 1991 (Argentina), al considerarlo como un uso aceptado
en el comercio internacional, aunque no se encuentre expresamente
pactado por las partes.
59. OLG Frankfurt a.M., 20 abril 1994 (Alemania).
60. LG Krefeld, 28 abril 1993 (Alemania), no obstante en
apelación -OLG Düsseldorf, 14 enero 1994 (Alemania)- se ha
entendido que el resarcimiento de los daños no cubre la devaluación
de la moneda; así también el Ab Roermond, 6 mayo 1993 (Países
Bajos).
61. Cour d´Appel de Grenoble, Chambre Commerciale, 26 abril
1995 (Francia).
62. ICC 7531/94.
63. ICC 7565/94.
64. Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo comercial, 20
de mayo 1991 (Argentina).
65. LG Heidelberg, 3 julio 1992 (Alemania).
66. Pretura circondariale di Parma, sez. di Fidenza, 24
noviembre 1989 (Italia); y LG Krefeld, 28 abril 1993 (Alemania).
67. LG Hamburg, 26 septiembre 1990 (Alemania).
68. A favor de esta solución: FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y CALVO
CARAVACA, El contrato de compraventa, §236, p.326.
69. ICC 7585/92. También ha indicado que ha de computarse desde
que el precio es debido: Pretura della Giurisdizione di Locarno-Campagna, 16 diciembre 1991 (Suiza); Ab Roermond, 6 mayo 1993
(Países Bajos); y KG Berlín, 24 enero 1994 (Alemania). A favor de
esta solución de acuerdo con el principio de plena compensación:
KONERU, p.112.
70. Señalan esta distinción, entre otras: ICC 7197/92, donde se
ha apuntado que el tipo de interés que se aplica a la disputa en
cuestión es más alto que el interés legal, ya que el derecho a los
intereses del artículo 78 CNUCCIM es independiente de cualquier
reclamación basada en el artículo 74 CNUCCIM. Vid. también ICC
7585/92.
71. ADAME GODDARD, op. cit., pp.325-326. A pesar de esta formal
independencia señala el autor que en determinadas ocasiones será
necesario plantearse el alcance limitado de esa afirmación, por lo
que, en su opinión, la independencia de la obligación de intereses
significa, entre otras, que el pago de intereses no excluye la
indemnización por daños y perjuicios que no sean de naturaleza
financiera.
72. NICHOLAS, en Bianca y Bonell, §3.1, pp.570-571, entiende
que se trata de «liquidated sum», si bien indica que ese
significado es susceptible de variar de acuerdo con la práctica de
los diferentes tribunales. Parece entender que ese término ha de
ser interpretado de una forma más amplia: AUDIT, §179, p.171.
[...]
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Pace Law School
Institute of International Commercial Law - Last updated December 28, 2001
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