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© Mª del Pilar Perales Viscasillas, 2001. This text may not be reproduced without the permission of the author.
Mª del Pilar Perales Viscasillas
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad Carlos III de Madrid
[...]
CAPITULO VII. ...
[...]
182. Conservación de las mercancías
Los artículos 85 a 88 CNUCCIM se ocupan de la obligación de conservar y el derecho de
retener las mercancías.[73] El artículo 85 CNUCCIM se refiere tanto al derecho de retención que
tiene el vendedor como a la obligación de conservación que también pesa sobre él cuando el
comprador se demora en la recepción de las mercancías [74] o, cuando el pago del precio y la
entrega de las mercancías han de hacerse simultáneamente, y no paga el precio. El derecho de
retención dura hasta que el comprador le reembolso los gastos razonables que haya realizado. La
obligación de conservación se concreta en adoptar las medidas que sean necesarias, atendidas las
circunstancias, para su conservación. El artículo 86, por su parte, se refiere a los mismos
derechos y obligaciones ya señalados respecto del vendedor, pero ahora en relación al
comprador. Cuando éste ha recibido las mercancías y tiene la intención de rechazarlas, ha de
conservar las mercancías y asimismo tendrá el derecho de retenerlas en idénticas condiciones a
las que se establecen para el vendedor.[75] La obligación de conservación se extiende a aquellas
situaciones en que el comprador no ha recibido las mercancías, pero se han puesto a su
disposición en el lugar de destino, en cuyo caso habrá de tomar posesión de ellas por cuenta del
vendedor, siempre que ello pueda hacerse sin pago del precio y sin inconvenientes ni gastos
excesivos. Como excepción se indica que no habrá de hacerse cargo de ellas cuando el vendedor
o una persona facultada para hacerse cargo de las mercaderías por cuenta de aquél esté presente
en el lugar de destino (art.86.2).
Esta regla general así asentada se encuentra sometida a algunas matizaciones. En primer
lugar, es posible que la parte obligada a la conservación deposite las mercancías en los almacenes
de un tercero a expensas de la otra parte, siempre que los gastos resultantes no sean excesivos
(art.87). No indica el precepto que circunstancias llevan a esta posibilidad; no obstante es claro
que la parte obligada no podrá acudir a dicha posibilidad cuando las mercancías pueden ser
almacenadas en sus propias dependencias sin que ello le cause inconvenientes excesivos. Por el
contrario, cuando la obligación de conservación no puede realizarse en los almacenes del
vendedor o del comprador (por ejemplo, porque no tenga espacio suficiente), podrá recurrirse a
la posibilidad que marca el art.87. En segundo lugar, se permite la venta de las mercancías a un
tercero por cualquier medio apropiado cuando la otra parte se ha demorado excesivamente en
tomar posesión de ellas, en aceptar su devolución o en pagar el precio o los gastos de su
conservación. En cualquier caso esta posibilidad queda constreñida a que se comunique con
antelación razonable la intención de vender (art.88.1).[76] El tenor de esta disposición junto con la
lectura conjunta del art.88.2 parece dar a entender que esa regla se aplica sólo cuando las
mercancías no están expuestas a deterioro rápido o si su conservación entraña gastos excesivos,
ya que en caso contrario, el art.88.2 indica que se deberán adoptar medidas razonables para
venderlas y que en la medida de lo posible deberá comunicar a la otra parte su intención de
vender. Por último se prevé una regla que establece el derecho de la parte que vende las
mercancías a retener una suma igual a los gastos razonables de su conservación y venta
(art.88.3).
[...]
CAPITULO VII FOOTNOTES
[...]
73. Acerca de la obligación de conservación, véase el completo
estudio de Tomás VÁZQUEZ LEPINETTE, La conservación de las
mercaderías en la compraventa internacional. Valencia: Tirant lo
blanch, 1995.
74. Este es precisamente el caso resuelto por el Tribunal
Internacional de Arbitraje comercial de la Cámara de Comercio de la
Federación Rusa, 9 septiembre 1994 (PACE) (UNILEX): el vendedor
tuvo que almacenar las mercancías en el puerto por el retraso del
barco que fue proporcionado por el comprador. Vid. asimismo, un
caso en el que el vendedor tras la negativa del comprador a recibir
las mercancías las depositó en los almacenes de un tercero, realizó
unas determinadas mejoras de cara a su venta, y procedió a la venta
de las mismas a un tercero (arts.85 y 87 CNUCCIM): Tribunal
Internacional de Arbitraje comercial de la Cámara de Comercio de la
Federación Rusa, 25 septiembre 1995 (PACE) (UNILEX).
75. Vid. una aplicación del caso en: Cour de Cassation, 4 enero
1995 (Francia) (PACE) (UNILEX). Comentario de Tomás VAZQUEZ
LEPINETTE, «La conservación de las mercancías en la compraventa
internacional: primera jurisprudencia». Revista General de Derecho,
abril 1996, nº619, pp.3437-3447.
76. Del tenor de esta disposición, así como de su comparación
con el siguiente apartado, se deduce que la obligación de comunicar
es imperativa. Lo que no es un obstáculo para que el requisito se
pueda flexibilizar, por ejemplo, porque comunicaciones anteriores
resultaron infructuosas (así incidentalmente, el laudo arbitral
Iran-United States Claims Tribunal, 28 julio 1989 (PACE) (UNILEX),
que entiende para reforzar su argumentación que la mitigación de
los daños por parte del vendedor es consistente con el "recognized
international law of commercial contracts", lo que identifica el
tribunal con la Convención de Viena en general, y en particular con
el art.88 CNUCCIM, cuyas condiciones estima satisfechas en el caso
concreto. En particular, se refiere también al párrafo 3º de esa
disposición.
[...]
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Pace Law School
Institute of International Commercial Law - Last updated December 28, 2001
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