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© MĒ del Pilar Perales Viscasillas, 2001. This text may not be reproduced without the permission of the author.
MĒ del Pilar Perales Viscasillas
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad Carlos III de Madrid
[...]
CAPITULO VIII. RESERVAS
190. Introducción
Existen varias declaraciones y reservas que se permiten efectuar a los Estados y que se
prevén en las disposiciones finales de la Convención (parte IV-artículos 89-101). La Convención
expresamente declara que los Estados no pueden hacer más reservas que las expresamente
autorizadas (art.98). Asimismo, declara que la Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo
internacional ya celebrado o que se celebre o que contenga disposiciones relativas a las materias
que se rigen por la Convención (art.90).
191. La reserva del artículo 92 CNUCCIM
Una de las reservas más interesantes previstas por la Convención es la que admite la
posibilidad de que los Estados que lo deseen puedan excluir la parte II (formación del contrato),
o la parte III (compraventa de mercaderías) por vía de la reserva del artículo 92.
Esta posibilidad no significa, como pudiera pensarse a simple vista, que exista una
incomunicación entre ambas partes de la Convención. De hecho el texto vienés ha de ser
considerado en su conjunto y no como si estuviese dividido en compartimientos estancos.
La explicación de esta "flexibilidad" del texto uniforme viene avalada por los avatares de
la historia legislativa de la Convención que permaneció casi hasta el final de su historia dividida
en dos textos. Las razones por las que se decidió mantener dos textos separados giraban en torno
a diversos puntos. En primer lugar, se querían evitar las posibles contradicciones que podían
surgir entre las disposiciones del Proyecto sobre formación del contrato y las relativas a los
derechos y obligaciones de las partes, fundamentalmente porque no se conseguía llegar a un
acuerdo sobre el momento en que se lograba la perfección contractual. En segundo lugar, se
alegaba que debía concederse a los Estados la posibilidad de no quedar sujetos a las reglas sobre
formación o a las reglas concernientes a los derechos y obligaciones de las partes. UNCITRAL
finalmente decidió integrar ambos Proyectos porque se daban en ese momento las condiciones
adecuadas -el clima favorable- para conseguir que la integración fuese efectiva: con el Proyecto
de Convención de 1978 se logra por fin un compromiso en lo relativo al momento de perfección
del contrato, superándose así el principal obstáculo para la unificación de esas reglas y, por
consiguiente, se evitan las posibles discordancias entre las actuales parte II y parte III de la
Convención.
Como se deduce fácilmente con esta "fusión" de textos se consigue el mismo resultado
que con la duplicidad de los mismos, pero se evitan posibles incongruencias desde el momento en
que la interpretación de la Convención ha de realizarse en su conjunto. Además, la inclusión de
esta reserva responde a un compromiso fácilmente reconocible para lograr el buen fin de la
Convención, puesto que los Estados que se sientan incómodos con la parte II ó III del texto
vienés podrán hacer uso de esta reserva, aplicando su propio Derecho interno no uniforme
cuando las normas de conflicto a él remitan.[1] Dinamarca, Finlandia, Noruega y Suecia han hecho
uso de esta reserva excluyendo la parte II de la Convención. Esos Estados no serán considerados
como Estados contratantes respecto de las materias que se rijan por la parte II del texto uniforme.
No obstante ha de observarse que, si bien al Estado que haya hecho uso de la reserva del artículo
92 CNUCCIM, declarando la exclusión de las normas de la parte II, no se le podrá considerar
como Estado contratante a los efectos de determinar la aplicabilidad de la Convención (art.92.2
CNUCCIM), se le podrán aplicar las disposiciones de la parte II cuando las normas de derecho
internacional privado remitan al derecho de otro Estado contratante de cuyo derecho interno
forme parte la Convención en su conjunto (artículo 1.1.b CNUCCIM).
[...]
CAPITULO VIII FOOTNOTES
1. Se ha llegado a estimar aplicable la parte II de la
Convención a un contrato de compraventa entre un vendedor italiano
y un comprador finlandés, habida cuenta que las partes habían
acordado contractualmente la aplicación de la Convención de Viena
sin exclusión de parte alguna. El razonamiento es correcto en
nuestra opinión, ya que en el momento de perfección del contrato la
Convención era plenamente aplicable pero por virtud de la elección
de la Convención de Viena como derecho aplicable al contrato se
estaba acordando por las partes la aplicación de la Parte II (laudo
ICC 7585/92) (PACE) (UNILEX). Naturalmente que puede suceder que la
norma de conflicto disponga la aplicabilidad del derecho interno de
alguno de esos Estados, en cuyo caso se aplicará su derecho interno
para regular la formación del contrato, por ejemplo el finlandés
(LG München, 2 agosto 1994 (Alemania) (PACE) (UNILEX) y en
apelación OLG München, 8 marzo 1995 (Alemania)) (PACE) (UNILEX) o
el danés (OLG Rostock, 27 julio 1995 (Alemania) (PACE) (UNILEX)).
[...]
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Pace Law School
Institute of International Commercial Law - Last updated December 28, 2001
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