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© Mª del Pilar Perales Viscasillas, 2001. This text may not be reproduced without the permission of the author.
Mª del Pilar Perales Viscasillas
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad Carlos III de Madrid
[...]
CAPITULO VIII. RESERVAS
190. Introducción
Existen varias declaraciones y reservas que se permiten efectuar a los Estados y que se
prevén en las disposiciones finales de la Convención (parte IV-artículos 89-101). La Convención
expresamente declara que los Estados no pueden hacer más reservas que las expresamente
autorizadas (art.98). Asimismo, declara que la Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo
internacional ya celebrado o que se celebre o que contenga disposiciones relativas a las materias
que se rigen por la Convención (art.90).
[...]
195. La reserva del artículo 95 CNUCCIM
La Convención permite en su artículo 95 que los Estados que lo deseen puedan declarar
que no quedarán obligados por el apartado b) del artículo 1.1 CNUCCIM. Es decir, por el
precepto que permite la aplicación de la Convención cuando las normas del derecho internacional
privado remitan a la Ley de un Estado contratante.[13] La reserva, pues, lo que viene a significar
es que para los Estados reservatarios la Convención únicamente devendrá aplicable cuando el
Estado donde la otra parte tiene su establecimiento sea un Estado contratante.[14]
Para finalizar, indicar que el Gobierno de Hungría ha declarado en el momento de
ratificar la Convención que consideraba que las condiciones generales de entrega de mercaderías
entre organizaciones de Estados miembros del Consejo de Ayuda Mutua Económica estaban
sujetas a las disposiciones del artículo 90 de la Convención.[15]
CAPITULO VIII FOOTNOTES
[...]
13. Han hecho uso de esta reserva los siguientes países: China,
Estados Unidos de América, Checoslovaquia (por sucesión: la
República Checa y la República Eslovaca), San Vicente y las
Granadinas, y Singapur, así como Alemania con la especialidad de
que declara que no aplicara el inciso b) del artículo 1.1 con
respecto a cualquier Estado que hubiese hecho una declaración por
la que ese Estado no aplicaría el apartado b).
14. Algunos jueces parecen hacer caso omiso de las reservas que
se permiten en la Convención, especialmente la relativa al artículo
95 CNUCCIM por la que un Estado puede declarar que no quedará
obligado por el apartado b) del artículo 1.1 CNUCCIM: OLG
Düsseldorf, 2 julio 1993 (Alemania) (PACE) (UNILEX).
Acerca de la reserva del artículo 95 CNUCCIM (FERRARI, The Sphere of Application, pp.15-17) y
particularmente acerca de la reserva parcial alemana: Luis FERNÁNDEZ DE LA GÁNDARA y Alfonso CALVO
CARAVACA, Derecho Mercantil Internacional. Madrid: Tecnos, 1995, 2ª ed., pp.579-584. Vid. asimismo respecto
del ámbito de aplicación de la Convención: Alfonso CALVO CARAVACA, "Consideraciones en torno al artículo 1 de
la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías". En Hacia un Nuevo Orden
Internacional y Europeo. Estudios en Homenaje al Profesor Don Manuel Díez de Velasco. Madrid: Tecnos, 1993,
pp.1329-1348.
15. Este artículo indica que: "La presente Convención no
prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional ya celebrado o que
se celebre que contenga disposiciones relativas a las materias que
se rigen por la presente Convención, siempre que las partes tengan
sus establecimiento en Estados partes en ese acuerdo".
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Pace Law School
Institute of International Commercial Law - Last updated December 28, 2001
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