México, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.
VISTOS, para resolver en definitiva los autos del juicio ORDINARIO MERCANTIL promovido por AGROFRUT RENGO, S.A., en contra de LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., EXP. 300/04; Y
CONSIDERANDO
I.- Por escrito presentado el doce de enero del dos mil cuatro, el licenciado MARIO FRANCISCO PESQUERA OSTOS, en representación de AGROFRUT RENGO, S.A., demandó en la VIA ORDINARIA MERCANTIL, de LEVADURA AZTECA S.A. DE C.V., las siguientes prestaciones: a) El pago de la cantidad de US$154,935.00 (CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES 00/100), Moneda de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en Moneda Nacional al momento de pago, derivado de la factura número 0356 emitida por la actora a favor de la demandada el día 15 de febrero de 2003; b) el pago del interés legal generado a partir del 31 de marzo de 2003 y hasta que la demandada realice el pago de la cantidad mencionada en el inciso que antecede, los que se cuantificarán en ejecución de sentencia; c) El pago de la cantidad de US $ 154,935.00 (CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES 00/100), Moneda de los estados (sic) Unidos de Norteamérica o su equivalente en Moneda Nacional al momento de pago, derivado de la factura número 0379 emitida por la actora a favor de la demandada el día primero de abril de 2003; d) el pago del interés legal generado a partir del 18 de mayo de 2003 y hasta que la demandada realice el pago de la cantidad mencionada en el inciso que antecede, los que se cuantificarán en ejecución de sentencia; e) Los daños y perjuicios que se ocasionaron a la actora por el incumplimiento en el pago, así como la cancelación de la orden de compra de fecha 20 de diciembre de 2002. Funda su demanda sustancialmente en los siguientes HECHOS: el 20 de noviembre de 2002, LEVADURA AZTECA, S.A. de C.V., por medio de sus representantes legales emitió la Orden de compra y/o Servicio, bajo el Folio número 23792 a favor e la actora AGROFUT (sic) RENGO, S.A., con la cual se hacía la solicitud de un pedido de 72,00 cajas de durazno mitades (24X280), por un total de $1,126,800.00 (UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS (sic) MIL DOLARES 00/100). Dichas cajas deberían ser despachadas en 80 contenedores conforme al programa que señalaba la orden compra y/o servicio, en la que se especificaban 11 contenedores mensuales desde el mes de febrero al mes de julio y 14 contenedores restantes en el mes de agosto de 2003; en términos de (sic) de la orden de compra referida, las condiciones de pago consistían principalmente en que el proveedor o sea la hoy actora era responsable hasta la llegada de mercancías a puerto mexicano y el pago se realizara 30 días posteriores e (sic) dicha fecha de llegada; por virtud de la orden de referencia, la actora se dio a la tarea de realizar todos los trámites y gestiones necesarias para llevar a cabo el pedido referido, así como enviarlo a su destino final en los plazos y condiciones que la demandada lo había solicitado; en virtud de lo anterior el primer embarque con 9,900 cajas de latas de duraznos en mitades (24 X800 grs.), fue despachado por AGROFRUT RENGO, S.A. DE C.V., el 15 DE FEBRERO DE 2003, SEXTUPLICADO Comenx en original por 9900 cajas de duraznos mitades 24 X 820; asimismo dichos productos fueron debidamente internados recibidos y aceptados por Levdura Azteca, S.A. de C.V., tal y como lo acreditará con la respuesta a la solicitud de Aduana México, entidad del Gobierno Federal dependiente del Servicio de Administración Tributaria (SAT, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público), cuya principal función es la de fiscalizar, vigilar y controlar la entrada y salida de mercancías, la cual acompaña así como la carta enviada por el Ingeniero Juan Manuel Merchant, directo de Producción de Levadura Azteca, S.A. de C.V., de fecha 5 de mayo de 2003 en la que unilateralmente cancela la orden de compra de fecha 20 de diciembre de 2002 y afirma que los veintidós contenedores de los cuales once de ellos amparaban la factura de exportación número 0356 se encontraban en las instalaciones de la parte demandada, documentos que anexa; como se desprende de la factura de exportación número 356, así como la orden de compra y/o servicio elaborada por la demandada de fecha 20 de diciembre de 2002, el plazo para el pago consistía de 30 días después de la fecha de arribo al puerto de destino. En tal sentido y toda vez que los productos fueron debidamente internados, recibidos y aceptados por la demandada, el día 28 de febrero de 2003, el término corrió a partir de dicha fecha al día 30 de marzo de 2003, fecha en que el concluyó el plazo para el pago. De igual manera y en términos de las condiciones acordadas, el segundo embarque que contenía 9,900 cajas de latas de duraznos en mitades (24 x 800 grs.), fue despachado por AGROFRUT RENTO, S.A. de C.V., el primero de abril de 2003, lo que acredita con los documentos que precisa en los incisos A a la I, de hecho número 8 de la demanda; en tales condiciones, la actora emitió ula factura de exportación número 0379 a favor de la hoy demandada de fecha 01/Abril 2003, Sextuplicado Comex en original por 9,900 cajas de duraznos mitades 24 x 820; asimismo dichos productos fueron debidamente internados, recibidos y aceptados por la hoy demandada, como la acreditará con la respuesta a la solicitud a Aduana México, entidad del Gobierno Federal dependiente del Servicio de Administración Tributaria (SAT, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público), cuya principal función es la de fiscalizar, vigilar y controlarla entrada y salida de mercancías, la cual acompaña, así como la carta enviada por el Ingeniero Juan Manuel Merchant, director de Producción de Levadura Azteca, S.A. de C.v., de fecha 5 de mayo de 2003, en la que unilateralmente cancela la orden de compra de fecha 20 de diciembre de 2002 y afirma que los veintidós contenedores de los cuales once de ellos amparaba la factura de exportación número 0379; como se desprende de la factura de exportación antes señalada de veinte de diciembre de dos mil dos, el plazo para el pago era de treinta días después de la fecha de arribo al puerto de destino y toda vez que los productos fueron internados, recibidos y aceptados por la hoy demandada, el día diecisiete de abril de dos mil tres, el término para el pago concluyo el dieciocho de mayo de dos mil res, el día cinco de mayo del mismo año la hoy demandada por medio del ingeniero JUAN MANUEL MERCHANT, envió a la actora una carta de cancelación de la orden de compra de referencia número 0023 792 argumentado que tenía un acuerdo con una empresa Fud & Applied Technologies y por ello ponían a disposición de la actora los veintidós contendores; es decir las diecinueve mil ochocientas cajas manifestando que se encontraban en las instalaciones de la hoy demandada y que dejaban de recibir los cincuenta y cinco contenedores pendientes de envío (52,200), con dicho hecho acredita la entrega de los primeros veintidós contenedores que incluían las diecinueve mil ochocientas cajas de durazno en mitades, toda vez que las mismas se encuentran en plena posesión de la demandada y a la fecha no ha liquidado las facturas correspondientes a las prestaciones a y c de la demanda; cabe precisar que de la orden de compra emitida por la demandada la actora se dio a la tarea de elaborar setenta y dos mil cajas de durazno en conserva en mitades, lo que implicó contratación de personal, compra de maquinaria para cumplir con el pedido por lo que a la fecha se ve gravemente perjudicada por la falta e pago oportuno de las facturas de referencia así como de la ganancia lícita lo que se considera un perjuicio por la cancelación unilateral de la demandada toda vez que ha hecho múltiples requerimientos para el pago de las facturas requeridas lo que no ha logrado por lo que se ve en la necesidad de proceder en la presente vía y forma; Admitida que fue a trámite la demanda, se emplazó en legal forma a la parte demandada, oponiéndose a su procedencia, al oponer excepciones como consta en su escrito de contracción a juicio (fojas 19-107), formulo (sic) reconvención en la que reclamo (sic) del ahora contra demandado las siguientes prestaciones a) el cumplimiento de la orden de compra numero 0023792 de fecha veinte de diciembre de dos mil dos respecto de ochenta contenedores cada uno con novecientas cajas de veinticuatro latas de duraznos de ochocientos veinticuatro latas de duraznos de ochocientos veinte gramos a un valor por caja de US $15.66 DOLARES MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; b) Como consecuencia de lo anterior el despacho y entrega de 58 contenedores con novecientas cajas de veinticuatro latas de durazno con el peso y valor antes mencionados; c) el pago de los daños y perjuicios por la falta de entrega de los productos señalados y d) de los gastos y costas del juicio, con base en los hechos que relato; admitida que también fue a trámite la contra demanda, se corrió traslado al reconvenido, quien se opuso a su procedencia y seguido el juicio en sus demás fases procesales, se citó a las partes para oír resolución misma que hoy se pronuncia.
II.- El Suscrito Juez procede al estudio de la acción principal y para ello la parte actora ofreció como pruebas de su parte: CONFESIONAL a cargo de la demandada; CONFESION EXPRESA DE LA DEMANDADA a los hechos 5 y 7 de la demanda, DOCUMENTAL PUBLICA consistente en testimonio notarial agregado como anexo uno de la demanda, documental pública consistente en poder notarial presentado el 23 de marzo del año en curso, documental privada consistente en copia simple de la orden de compra de fecha 20 de diciembre de 2002, con número de folio 23792, DOCUMENTALES PRIVADAS detalladas como anexos A a la I, a que se refiere el apartado 7 del escrito de ofrecimiento de pruebas, DOCUMENTAL PRIVADA consistente en factura de exportación número 0356 de fecha 15 de febrero de 2003, a favor de LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., DOCUMENTAL PRIVADA consistente en carta enviada por el INGENIERO JUAN MANUEL MERCHANT de fecha 5 de mayo del 2003, las DOCUMENTALES PRIVADAS detalladas en los incisos A a la I, del apartado 10 del escrito de pruebas, DOCUMENTAL PRIVADA consistente en la factura de exportación número 0379 a favor de LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., de fecha e (sic) primero de abril de 2003, DOCUMENTALES PRIVADAS consistentes en dos cartas enviadas a la demandada los días nueve y treinta de mayo; pruebas que se valoran en términos legales de los artículos 1194, 1296, 1327 del Código de Comercio, las cuales prueban a favor de las pretensiones de la actora, al haberse acreditado la relación contractual de compraventa de la actora como vendedora y la hoy demandada como compradora de los productos que se señalan en el documento denominado "orden de compra y/o servicio", con número de folio 0023792 de fecha 20 de diciembre del 2002, relativa a la compra por parte de la demandada a la hoy actora de 72,00 cajas de duraznos en mitades en almíbar, en latas de 820 gramos, en contenedores con nueve mil novecientas cajas de cada uno, de acuerdo al pgroama de salidas señaladas endicho documento o sea razón de once contenedores para cada uno de los meses de febrero a julio del 2003, y catorce contenedores para el mes de agosto de ese año, con entrega cada fin de mes con un precio unitario de US $15.65 dólares por caja por un valor total de US $1,126,800.00 (UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES 00/100 MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), habiendo aceptado la demandada en su contestación como ciertos los hechos 1, 2, 4, 5, 6, 7, , 8, 9, 10 y 12 de la demanda, en cuanto a que emitió la orden de compra señalada que el pago de la mercancía se realizaría a los 30 días de puesta la mercancía en puertos mexicanos, que el primer embarque por 9,900 cajas de duraznos arribó al Puerto de Manzanillo Colima el día 28 de febrero de 2003, y el segundo el día 17 de abril de 2003, que recibió las mercancías y la factura 0356 de fecha 15 de febrero del 2003 y la factura número 376 de fecha primero de abril de 2003, ambas por valor de US $153,935.00 (CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES 00/100MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) ; por lo que con copia de la orden de compra antes mencionada que tiene un el valor de un indicio, adminiculada con la confesión expresa de la demandada a los hechos antes señalados acreditan la relación contractual de compraventa y los términos de la misma y aunadas a las demás documentales exhibidas por actora entre otras la nota de venta de fecha 03/012 de fecha 21 de enero del 2003, por nueve mil novecientas cajas de duraznos, instrucción de embarque 012-México de fecha 10/febrero/2003, mandato especial al Agente de Aduana 012-México, declaración de importación, listas de embarque y documento único de salida (DUS), número 589, 550-2 de fecha 12 de diciembre del 2003, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas y que certifica la exportación, facturas de exportación números 0356 de fecha 15 de febrero del 2003, y 0379 de primero de abril del 2003, acreditan que al actora cumplió con las entregas de los contendores correspondientes al mes de febrero del 2003, yt marzo de ese año, con precio de US $154,935.00 cada una de ellas, por que siendo venta sobre mercancías que no se tienen a la vista por el comprador al haber sido aceptado que las recibió para su examen, y al no formar parte de controversia reclamo sobre las cantidades y calidades de las ordenes de compra referidas, se tiene por aceptadas y por obligatoria la venta para las partes de acuerdo con lo ordenado por los artículos 374, 375, 376 del Código de Comercio, por lo que dada la bilateralidad del contrato la venta se tiene por consumada respecto de las cantidades recibidas en parcialidades y por acreditada el cumplimiento de la obligación correlativa a cargo del vendedor de entregar las mercancías en parcialidades que han quedado detalladas y que hace un total de US $309,870.00 (TRECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA DOLARES 00/100 DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA). Por lo que con apoyo en lo dispuesto en los artículos 78, 80, 84, 85, 86 y demás relativos y aplicables del Código de Comercio, procede condenar a la demandada en el principal a pagar a la actora, la cantidad de US $309,870.00 (TRECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA DOLARES 00/100 DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), o su equivalente en Moneda Nacional al tipo de cambio que rija al momento de pago, lo que deberá hacer en el plazo de cinco días a contar de que sea legalmente ejecutable este fallo; asimismo con apoyo en el artículo 362 del Código de Comercio se condena a la demandada al pago de los intereses legales sobre la suma antes indicada al seis por ciento anual sobre el importe de la suerte principal a contar de la mora hasta la total solución del adeudo, los que se liquidarán en ejecución de sentencia mediante el incidente respectivo. En cambio, se absuelve a la demandada en lo que respecta al pago del daños y perjuicios reclamados por incumplimiento en el pago de las facturas exhibidas con la demanda, toda vez que los primeros se traducen en el menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de la obligación, los que se equiparan a los intereses que reclamó la actora y a cuyo pago ha sido condenado la demandada; y, po lo que respecta a los perjuicios que se traducen en la ganancia lícita que debiera haber obtenido con el cumplimiento de la obligación, no se encuentran acreditados en autos, por lo que se absuelve a la demandada del pago de los mismos.
IV.- Enseguida se procede al estudio de las excepciones y defensas hechas valer por la demandada en el principal consistentes en la e Sine Actione Agis, Falta de Acción y de Derecho, la derivada del artículo 2080 y 2082 del Código Civil de aplicación supletoria a la legislación mercantil, así como la referida a la de falta de condición a que esta sujeta la acción intentada, dada su intima relación al tener argumentos análogos, respecto a estas excepciones se declaran infundadas, tomando en cuenta que el negocio material materia de la contienda es de naturaleza comercial y no civil, y por ende se le aplican las disposiciones legales aplicables a la compraventa de mercancías no vistas por el comprador y que se perfeccionan con la aceptación de dichas mercancías, y por ende la legislación aplicable es la sustentada en las disposiciones que de manera imperativa regula el Código de Comercio, y que fue materia de análisis en el considerando precedente para tener por acreditada la pretensión deducida y que en obvio de repeticiones inútiles aquí se da por reproducido; por lo que atañe a la de oscuridad de la demandad, la misma es ineficaz tomando en cuenta que la demanda formulada reúne los requisitos de formalidad que señala el artículo 255 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al caso, y además el demandado al contradecir en juicio, confeso un hechos y negó otros de acuerdo a su libre albedrío y por ende no quedó indefenso.
V.- En lo tocante a la reconvención planteada por la defensa, y que se hace consistir en el cumplimiento de la orden de compra numero 0023792 de fecha 20 d diciembre de dos mil dos, respecto de ochenta contenedores cada una con novecientas cajas de veinticuatro latas de durazno de ochocientos veinte gramos con valor de US $15.65 y el despacho y entrega de cincuenta y ocho contenedores con novecientas cajas de veinticuatro latas; cabe decir que la misma resulta infundada, toda vez que siendo la compraventa mercantil atento a su naturaleza jurídica índole bilateral conforme a lo dispuesto por el artículo 81 en correlación con el 1949 del Código Civil , al imponer obligaciones y derechos recíprocos a las partes se crea entre estas un nexo jurídico correlativo, en el que solota parte que cumple tiene derecho a exigir de la otra su cumplimiento, y tal y como quedo (sic) acreditado con la procedencia de la acción principal, contrariamente a lo argumentado por la defensa, el incumplimiento del contrato es imputable a esta en su calidad de comprador, al no haber satisfecho el precio de la venta de mercancías no vistas de su parte en parcialidades a los treinta días de entrega, por lo que resulta justificado el incumplimiento respecto de las demás mercancías por entregar por parte del vendedor al no haberse satisfecho por el comprador el precio de las mercancías entregadas con antelación y dentro del plazo señalado, para que se concluya que el comprador al no haber cumplido con la obligación correlativa a su cargo (pago del precio de la venta de mercancías en parcialidades que le fueron entregadas para su examen y aceptación), no tiene derecho a exigir la entrega de las mercancías faltantes en la orden de compra señalada, para que se concluya que el reconvencionista no probó su acción reconvencional y la reconvenida si justificó su excepción de falta de acción, para absolver a la empresa reconvenida de las prestaciones que le fueron reclamadas en la contrademanda; finalmente, no estando el caso en ninguno de los supuestos del artículo 1084 del Código de Comercio, no se hace especial condena en gastos y costas en esta instancia.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO.- Ha procedido la vía ORDINARIA MERCANTIL, en el presente juicio en el que la parte actora en lo principal probó su acción parcialmente y la demandada no justificó sus excepciones, en consecuencia.
SEGUNDO.- Se condena a la demandada LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., a pagar a la actora, AGROFRUT RENGO, S.A., la cantidad de $309,870.00 (TRECIENOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA DOLARES 00/100 MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), o su equivalente en Moneda Nacional al tipo de cambio que rija al momento del pago, lo que deberá hacer en el plazo de cinco días a contar de que sea legalmente ejecutable este fallo; con apercibimiento que de no hacerlo, se le embargaran (sic) bienes de su propiedad que garanticen lo reclamado.
TERCERO.- Se condena a la demandada al pago de los intereses legales sobre la suma antes indicada al seis por ciento anual, a contar de la mora hasa la total solucion del adeudo, los que se liquidarán en ejecución de sentencia mediante el incidente respectivo.
CUARTO.- Se absuelve a la demandada en lo que respecta al pago del (sic) daños y perjuicios.
QUINTO.- En la reconvención, el reconvencionista no probó su acción y el reconvenido si justificó su excepción de falta de acción en consecuencia.
SEXTO.- Se absuelve a la contra demandada AGRO FRUT RENGO, S.A. al pago de las prestaciones reclamadas en la demanda reconvencional.
QUINTO (sic).- No se hace condena en costas en esta instancia.
SEXTO (sic).- NOTIFIQUESE.
ASI, DEFINITIVAMENTE, juzgando lo resolvió y firma el C. JUEZ DECIMO SEGUNDO CIVIL, LICENCIADO CARLOS MIGUEL JIMENEZ MORA, ante el C. Secretario de Acuerdos que da fe.