México, Distrito Federal a dieciséis de marzo de dos mil cinco.

VISTOS los autos de los tocas 767/04/9 y 767/04/10, para resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte actora como por la demandada en contra de la sentencia definitiva dictada el veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, por el C. Juez Duodécimo civil del Distrito Federal, en el juicio ordinario mercantil promovido por AGROFRUT RENGO, S.A., en contra de LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., así como la apelación adhesiva hecha valer por la primera de las nombradas, expediente número 30/2004; y

RESULTANDO

1.- La sentencia apelada concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

"… PRIMERO.- Ha procedido la vía ORDINARIA MERCANTIL, en el presente juicio en el que la parte actora en lo principal probó su acción parcialmente y la demandada no justificó sus excepciones, en consecuencia. SEGUNDO.- Se condena a la demandada LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., a pagar a la actora, AGROFRUT RENGO, S.A., la cantidad de $309,870.00 (TRECIENOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA DOLARES 00/100 MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), o su equivalente en Moneda Nacional al tipo de cambio que rija al momento del pago, lo que deberá hacer en el plazo de cinco días a contar de que sea legalmente ejecutable este fallo; con apercibimiento que de no hacerlo, se le embargaran (sic) bienes de su propiedad que garanticen lo reclamado. TERCERO.- Se condena a la demandada al pago de los intereses legales sobre la suma antes indicada al seis por ciento anual, a contar de la mora hasta la total solución del adeudo, los que se liquidarán en ejecución de sentencia mediante el incidente respectivo. CUARTO.- Se absuelve a la demandada en lo que respecta al pago del (sic) daños y perjuicios. QUINTO.- En la reconvención, el reconvencionista no probó su acción y el reconvenido si justificó su excepción de falta de acción en consecuencia. SEXTO.- Se absuelve a la contra demandada AGRO FRUT RENGO, S.A. al pago de las prestaciones reclamadas en la demanda reconvencional. QUINTO (sic).- No se hace condena en costas en esta instancia. SEXTO (sic).- NOTIFIQUESE…."

2.- Inconforme con la anterior resolución tanto la parte actora como la demandada interpusieron recurso de apelación en su contra, según consta en sus escritos presentados el ocho y trece de diciembre de dos mil cuatro, respectivamente, los cuales fueron admitido (sic) en ambos efectos; la enjuiciante además respecto del recurso que promovió la demandada, opuso apelación adhesiva por escrito presentado el once de enero de dos mil cinco; y substanciados que fueron conforme a derecho se citó a las partes a oír el presente fallo.

CONSIDERANDO

          I.- Por cuestión de método se inicia con el estudio de la apelación adhesiva interpuesta por la parte actora en su escrito presentado el once de enero de dos mil cinco, cuyos argumentos en los que sustenta se tienen por reproducidos como si se hubieran insertado a la letra en obvio de repeticiones innecesarias.

          Es procedente la apelación adhesiva hecha valer por la persona moral denominada Agrofrut Rengo, S.A., en razón de que el presente juicio le es aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptada en la Ciudad de Viena, Austria, el once de abril de mil novecientos ochenta, toda vez que fue aprobada por el senado de los estados Unidos Mexicanos mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, resultando que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así lo prevé como a continuación se indica:

          "Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que puede haber en las Constituciones o leyes de los Estados."

          Por ende, es indudable en el caso que el contenido de la aludida convención debe observarse en el caso que nos ocupa como ley especial aun antes que el Código de Comercio y el Código Civil, precisándose que en el presente juicio se reclaman prestaciones derivadas e la orden de compra identificada con el número de folio 23792 celebrada entre la sociedad mexicana denominada Levadura Azteca, S.A. de C.V., y al persona moral constituida en la República de Chile denominada Agrofrut Rengo, S.A., destacándose que dicha convención fue firmada por estar de acuerdo en adoptar normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías, en el entendido que también deben ser aplicadas forma supletoria las disposiciones legales contenidas en el Código de Comercio por tratarse de un asunto de naturaleza mercantil y en lo no previsto por este las normas que conforma el Código Civil.

          Sirve de base a lo anteriormente expuesto la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Noviembre de 1999, Tesis P. LXXVII/99, Página 46, que a la letra dice:

TESIS SOBRE TRATADOS INTERNACIONALES

          II.- En relación con los motivos de inconformidad citados por Agrofrut Rengo, S.A., en su recurso de apelación principal, resultan improcedentes, toda vez que los hace consistir en el hecho de que se viola en su perjuicio lo establecido en el artículo 81 de la ley adjetiva civil, así como lo previsto en los numerales 1949, 2104, 22108, 2109 y 2110 del Código Civil, sosteniendo que no se fundó ni motivo la determinación consistente en absolver a la demandada de los daños y perjuicios que le fueron reclamados, pues se omitieron analizar los hechos descritos en la demanda, específicamente los marcados con los números doce y rece, en los que se basa el reclamo por dichos conceptos, y que consisten en que mediante la orden de compra de fecha veinte de diciembre del dos mil dos, la demandada le solicitó un pedido de setenta y dos mil cajas de duraznos mitades (24x280) por el precio de UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES 00/100 USD, mismos que serían despachados en ochenta contenedores, de los cuales, de febrero a julio se entregarían once contenedores cada mes y en agosto de dos mil tres los catorce restantes; así como que debido a la propia orden de compra la inconforme se dio a la tarea de elaborar lo solicitado por Levadura Azteca, S.A. de C.V., por lo cual envió veintidós contenedores, sin embargo, la demandada canceló en forma unilateral y sin argumento alguno dicha orden, lo que la privó de cualquier ganancia lícita derivada de la posible venta de los cincuenta y ocho contenedores que quedaron pendiente de envío, lo que estima constituye un perjuicio en base al cual tiene derecho a reclamar la indemnización correspondiente.

          Se dice que es infundado el agravio toda vez que es inexacto que el juzgador no haya fundado y motivado la determinación por virtud de la cual absolvió a la demandada de los daños y perjuicios que le fueron reclamados en el inciso e) del escrito inicial de demanda, pues de la parte final del punto considerativo segundo de la resolución combatida se advierte que el juzgador determinó lo siguiente:

          ". . . Se absuelve a la demandada en lo que respecta al pago de daños y perjuicios reclamados por el incumplimiento en el pago de las facturas exhibidas con la demanda, toda vez que los primeros se traducen en el menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de la obligación, los que se equiparan a los intereses legales que reclamó la actora y a cuyo pago ha sido condenada la demandada; y por lo que respecta a los perjuicios que se traducen en la ganancia lícita que debiera haber obtenido con el cumplimiento, no se encuentran acreditados en autos, por lo que se absuelve a la demandada del pago de los mismos…"

          Consideración que resulta acertada toda vez que los intereses reclamados por la actora, al igual que el daño previsto en el artículo 2108 del Código Civil, consisten en la sanción a titulo de reparación causada por el incumplimiento de la obligación por lo que basta que este se acredite para su procedencia, condena que en el caso que nos ocupa fue realizada en el punto resolutivo tercero de la sentencia combatida; a diferencia de los perjuicios que de conformidad con el artículo 2109 del Código Civil consisten en la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación, supuesto que no queda colmado con lo señalado en los hechos de la demanda inicial que refiere la inconforme relativos a que mediante la orden de compra de fecha veinte de diciembre de dos mil dos, la demandada le solicitó un pedido de setenta y dos mil cajas de durazno en conserva en mitades, por un precio de un MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES, mercancía que sería despachada en ochenta contenedores, de los cuales, de febrero a julio se despacharían once contenedores cada mes y en agosto de dos mil tres los catorce contenedores restantes; y que debido a la propia orden de compra la inconforme se dio a la tarea de elaborar lo solicitado por la persona moral denominada Levadura Azteca, S.A. de C.V., resultando que la enjuiciada mediante comunicado de cinco de mayo de dos mil tres, procedió a cancelar el pedido en forma unilateral y sin argumento alguno, con lo que se le privó de cualquier ganancia lícita derivada de la posible venta de los cincuenta y ocho contenedores que quedaron pendientes de envío.

          En efecto, una vez establecido que el incumplimiento del contrato por sí solo es insuficiente para acreditar que se causaron perjuicios, sino que para ello es necesario que la parte que los reclama acredite que se le privó de la ganancia licita que debió haber obtenido con el cumplimiento de la obligación, la inconforme debió probar las aludidas afirmaciones en que sustento tal prestación de conformidad con el numero 1194 del Código de Comercio, lo que omitió hacer en razón de que no rindió medio de convicción alguno que demuestre que a efecto de dar cumplimiento a la orden de compra número 23792 de veinte de diciembre de dos mil dos, relativa al pedido de setenta y dos mil cajas de durazno en mitades que deberían ser despachadas en un total de ochenta contenedores, once cada mes entre febrero y julio de dos mil tres y los catorce contenedores restantes en agosto del mismo año, que haya tenido que comprar maquinaria distinta con la que regularmente operaba; aunado a que la cancelación del pedido no implica que se le haya privado de una ganancia lícita que pudo llegar a obtener por la venta de la mercancía que le fue solicitada por la demandada, habida cuenta que aun y cuando la parte demandante demuestre el incumplimiento del contrato ese solo hecho no implica que se deba hacer condena por concepto de perjuicios, pues es necesario acreditar dentro del mismo juicio que se produjeron, así como la relación de causalidad existente entre los mismos y la conducta del demandante, lo que implica que necesariamente se pruebe la privación de la ganancia licita que debió haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación así como que la privación fue consecuencia inmediata y directa de su falta de cumplimiento; lo cual, se insiste, no se actualiza en el caso que nos ocupa con la sola cancelación del pedido, máxime que la apelante ni siquiera acreditó haber elaborado el producto pendiente de entrega.

          Sirve de base a lo anteriormente expuesto, la tesis emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Noviembre de 1988, Tesis I.5º, C.82, Pagina 555, que a la letra dice:

"PERJUICIOS. DEBEN PROBARSE Y PRECISAR EN QUE CONSISTEN LOS………AGREGAR

          III.- En cuanto a los agravios expuestos por la parte demandada Levadura Azteca, S.A. de C.V., contenidos en su escrito presentado el trece de diciembre de dos mil cuatro, resultan infundados por las razones que a continuación se citan.

          Señala la apelante que la sentencia combatida transgrede lo dispuesto en los artículos 78, 372, 1325, 1326, 1327, 1328 y 1329 del Código de Comercio, así como lo previsto en el numeral 402 del Código de Procedimientos Civiles y 2082 del Código Civil, sosteniendo que el juzgador determino en forma inexacta que del análisis de los documentos exhibidos por la actora se advierte que cumplió con las obligaciones contraídas en la orden de compra de fecha veinte de diciembre de dos mil dos, sin considerar que en dicho documento se pactó expresamente un programa mensual de contenedores que la parte actora debió acreditar haber cumplido en tiempo y forma con la entrega de embarques correspondientes a los meses de febrero y marzo de dos mil tres, sin embargo, la propia enjuiciante afirmó en su escrito inicial de demanda que el primero de los embarques fue despachado el quince de febrero de dos mil tres y recibido el dia veintiocho del mismo mes y año en puerto mexicano, en cambio, respecto del segundo embarque fue despachado el primero de abril y entregado el día diecisiete del propio mes y año; es decir, en forma extemporánea, destacando que aun antes de que venciera el término de treinta días acordado para hacer el pago relativo al primer embarque recibido, la accionante incumplió con los términos de la orden de compra, aunado a que el compromiso no fue solamente por dos embarques sino que se pactaron entregadas para cada fin de mes desde febrero y hasta agosto de dos mil tres, lo que estima omitió considerar el juzgador quien sostiene que la obligación a cargo de Agrofrut Rengo, S.A., quedó cumplida y por ello la condena al pago de las cantidades reclamadas por la actora; asimismo, señala la recurrente que si bien se encuentra estipulado un plazo para el pago de la mercancía, que es a los treinta días posteriores de su llegada a puerto mexicano, no menos cierto es que no quedó establecido el lugar para el cumplimiento de la obligación, lo que hace necesario el requerimiento previo de pago y que demandado se negó a hacerlo, como elemento de procedencia de la accion previsto en el numeral 2082 del Código civil, por lo que estima la apelante que la sentencia es incongruente y no se encuentra fundada y motivada porque se sustenta en los numerales 78, 84 y 86 del Código de Comercio, los cuales no indican que deba hacerse condena en su contra.

          Se dice que es infundado el agravio toda vez que el juzgador determinó acertadamente la procedencia del pago de las cantidades reclamadas por la actora en los incisos a) y c) de la demanda inicial por concepto de dos entregas de los contenedores correspondientes a febrero y marzo de dos mil tres con un precio de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES 00/100 USD, cada uno de ellos, condena que se realizó como consecuencia los medios de convicción aportados por la persona moral denominada Agrofrut Rengo, S.A., específicamente con la fotocopia del documento privado denominado orden de compra y/o servicio, número de folio 0023792, fechado el veinte de diciembre de dos mil dos, relativa a la compraventa de setenta y dos mil cajas de duraznos en almíbar en mitades, mediante la entrega de ochenta contenedores, once cada mes entre febrero y julio de dos mil tres, y catorce en agosto del mismo año, con un precio total de US$ 1'126,800.00 (UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES 00/100 USD); así como con la aceptación vertida en el escrito de contestación de demanda por Levadura Azteca, S.A. de C.V., respecto a que emitió la referida orden de compra, que el pago de la mercancía se realizaría a los treinta días de su llegada al puerto mexicano, que el primer embarque con nueve mil novecientas cajas de duraznos arribó al puerto de Manzanillo, Colima el veintiocho de febrero de dos mil tres y el segundo el diecisiete de abril del mismo año, que recibió las mercancías y las facturas número trescientos cincuenta y seis, de quince de febrero de dos mil tres, y trescientos sesenta y nueve, de primero de abril del mismo año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES 00/100 USD, cada una, medios de prueba que relacionados con las documentales consistentes en la nota de venta 03/012, de fecha veintiuno de enero de dos mil tres, por nueve mil novecientas cajas de duraznos; la instrucción de embarque 012 de fecha diez de febrero de dos mil tres, para que un agente de aduana en su nombre y representación efectuara ante el Servicio Nacional de Aduanas los trámites de exportación de la mercancía; la declaración de importación, listas de empaque y documento único de salida número 589550-2, de fecha doce de febrero de dos mil res, emitido por el Servicio Nacional de Aduanas. No dejan lugar a dudas de la entrega de los veintidós contenedores correspondientes a febrero y marzo de dos mil tres, con un precio de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO DOLARES 00/100 USD, cada uno, insistiéndose que la propia persona moral denominada Levadura azteca, S.a. de C.v., aceptó haber recibido tal mercancía, lo que implica que tenga que cumplir con su obligación de pago no obstante que la entrega de los once contenedores que llegaron en el segundo embarque haya sido realizada en forma extemporánea y las restantes entregas no hayan sido cumplidas por Agrofrut Rengo, S.A., pues se insiste que la compradora recibió de conformidad las dos entregas parciales de las cuales se les reclama su pago en el presente juicio, con lo que cobra aplicación lo dispuesto en el artículo 375 del Código de Comercio que a la letra dice:

          "Si se ha pactado la entrega de las mercancías en cantidad y plazos determinados, el comprador no estará obligado a recibirlos fuera de ellos; pero si aceptare entregas parciales, quedará consumada la venta en lo que a éstas se refiere"

          En consecuencia de lo expuesto, la inconforme no puede validamente justificar la falta de cumplimiento de su obligación de pago respecto de la mercancía recibida bajo el argumento de que la enjuiciante entregó el segundo embarque en forma extemporánea y que omitió enviarle los restantes en términos de lo acordado en la orden de compra de veinte de diciembre de dos mil dos; habida cuenta que Agrofrut Rengo, S.a., únicamente reclama el pago de la mercancía entregada a la inconforme, de ahí que el juzgador haya considerado que la accionante cumplió con la entrega de los dos embarques con once contenedores cada uno correspondientes a febrero y marzo de dos mil tres, no obstante que el segundo embarque haya sido entregado en abril, habida cuenta que en todo caso la compradora lo recibió de conformidad, de ahí que resulte intrascendente para la procedencia del cumplimiento de pago reclamado por Agrofrut Rengo, S.A., quien incumplió primero, ni que el programa de salidas conste de la entrega de ochenta contenedores, máxime que fue Levadura Azteca, S.A., de C.V., quien se abstuvo de realizar pago alguno no obstante de haber recibido de conformidad veintidós contenedores y haberse obligado a pagar a los treinta días de su recepción.

En esta tesitura, se precisa que como la propia apelante lo indica, en el básico se encuentra estipulado que el plazo para el pago de las mercancía (sic) era a los treinta días posteriores de la llegada el embarque a puerto mexicano, en el entendido que aun y cuando es cierto que no se estableció el lugar para el cumplimiento de la obligación, ello no exime a la deudora de realizar el pago de la mercancía recibida pues de conformidad con el artículo 57 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, adoptado en Viena, Austria, el once de abril de mil novecientos ochenta y aprobado por el poder ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de mil novecientos ochenta y siente, la aludida convención es aplicable como norma especial por disponerlo asi el articulo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según quedoo establecido al realizarse el estudio de la apelación adhesiva por parte de Agrofrut Rengo, S.A., convención que en su numeral 57 a la letra dice:

                    1) El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor:
                    a) en el establecimiento del vendedor; o
                    b) si el pago debe hacerse contra la entrega de las mercaderías o de documentos, en el lugar en que se efectué la entrega.
                    2) El vendedor deberá soportar todo aumento de los gastos relativos al pago ocasionado por un cambio de su establecimiento acaecido después de la celebración del contrato.

          Por ende, ante la falta de acuerdo respecto del lugar para el cumplimiento de la obligación en el presente juicio, el comprador debió hacerlo en el establecimiento de Agrofrut Rengo, S.A., en términos del articulo 57 inciso uno, apartado "a" de la citada Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y en consecuencia, resulta inaplicable lo previsto en los numerales 2080 y 2082 del Código civil como en forma inexacta lo pretende la apelante, habida cuenta que la legislación civil se aplica en forma supletoria a la aludida convención y al Código de Comercio.

          El segundo agravio es infundado pues una vez establecidas las razones por las que el juzgador determinó acertadamente hacer condena en contra de la persona moral denominada Levadura Azteca, S.A. de C.V., por concepto de suerte principal, en términos del punto resolutivo segundo de la sentencia combatida que a la letra dice:

          "SEGUNDO.- Se condena a la demandada LEVADURA AZTECA, S.A. DE C.V., a pagar a la actora AGROFRUT RENGO, S.A., la cantidad de US $209,870.00 (TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA DOLARES 00/100 MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA), o su equivalente en Moneda Nacional al tipo de cambio que rija al momento del pago, lo que deberá hacer en el plazo de cinco días a partir de que sea legalmente ejecutable este fallo; con apercibimiento que de no hacerlo, se le embargarán bienes de su propiedad que garanticen lo reclamado."

          También procede hacer condena en su contra del pago por concepto de intereses sobre dicha suma al seis por ciento anual previsto en el numera 362 del Código de Comercio, a partir de la mora hasta el pago total del adeudo, previa su cuantificación en ejecución de sentencia, reiterándose que no es necesario el requerimiento previo al inicio del presente juicio aun y cuando no se haya establecido el lugar para el cumplimiento de la obligación, pues el ordenamiento legal aplicable es el artículo 57 inciso uno, apartado "a", de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, según quedo precisado en el agravio que antecede, pues solo en lo no previsto en la convención en comento se aplica el Código de Comercio y en forma supletoria de este el Código Civil.

          El tercero agravio es fundado pero inoperante en virtud de que asiste razón al apelante al señalar que el juzgador determinó en forma inexacta que las excepciones derivadas del artículo 1080 y 1082 del Código Civil de aplicación supletoria a la materia mercantil, así como la de falta de condición a que esta sujeta la acción, dada su intima relación al tener argumento análogos resultaron infundadas tomando como base para ello el hecho de que el negocio materia del a contienda es de naturaleza comercial y no civil, y que por ende se le aplican las disposiciones legales relativas a la compraventa de mercancías no vistas por el comprador.

          Reiterándose que, según ha sido precisado en el cuerpo de este fallo, por versar la controversia respecto de un acto de compraventa celebrado entre dos sociedades constituidas en países diferentes, en primer lugar deben ser observadas las disposiciones legales contenidas en la Convención Internacional de Mercaderías, por preverlo así el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en segundo lugar el Código de Comercio por ser la legislación especial para actos entre comerciantes, como lo son las partes, y en lo no previsto en la legislación mercantil, se aplica el Código Civil; sin embargo, las aludidas excepciones son improcedentes en atención a las consideraciones vertidas en los agravios que anteceden en los que se han señalado en forma reiterada las razones por las que la actora probó parcialmente su acción y Levadura Azteca, S.A. de C.V., no justificó sus excepciones y defensas basadas en los artículos 2080 y 2082 del Codigo Civil, asi como la de falta de condición a que está sujeta la acción.

          El cuarto agravio es infundado en virtud de que si bien es cierto que con las pruebas rendidas por la apelante no solamente se acredita la existencia de la relación contractual y la entrega de los embarques por parte de Agrofrut Rengo, S.A., en los meses de febrero y abril de dos mil tres, sino que también prueba que ese último embarque debió ser entregado en marzo del mismo año por lo que finalmente fue hecho en forma extemporánea, se insiste que la compraventa quedó consumada por lo que respecta a las referidas mercancías por haber sido recibidas por Levadura Azteca, S.A. de C.V., sin que para reclamar su pago necesariamente haya tenido que enviar los restantes embarques con la mercancía solicitada pues tal omisión deriva del incumplimiento de pago de la apelante respecto de las mercancías que previamente había recibido.

          En relación a la prueba pericial en contabilidad, se declaró desierta por auto dictado el cuatro de noviembre de dos mil cuatro (visible a fojas 523 del expediente), por lo que es inexacto que el juzgador le haya podido otorgar el valor probatorio en los términos que sostiene la inconforme.

          El quinto agravio es infundado en razón de que el juzgador resolvió acertadamente la improcedencia de la acción reconvencional de cumplimiento de la orden de compra de veinte de diciembre de dos mil dos ejercitada por Levadura Azteca, al sustentarla en el articulo 1949 del Código Civil, habida cuenta que este ordenamiento legal es aplicable siempre y cuando no existe disposición al respecto en la ley especial ni en el Código de Comercio.

          En este orden de ideas, la prueba confesional a cargo de Agrofrut Rengo, S.A., desahogada en audiencia celebrada el trece de junio de dos mil cuatro (visible en fojas 373 del expediente) no beneficia a la apelante no obstante que la absolvente haya aceptado la celebración de la orden de compra 0023792 de veinte de diciembre de dos mil dos con Levadura Azteca, S.A. de C.V., por virtud del cual se obligo a entregar un total de setenta y dos mil cajas de latas de duraznos en mitades, mediante la entrega, entre otras, de once contenedores en febrero de dos mil tres y once contenedores en marzo del mismo año.

          Sin que lo haya hecho por que el embarque correspondiente a marzo fue entregado en forma extemporánea en abril; pues se insiste que ello no justifica su falta de pago a los treinta días de haber recibido la mercancía según acordaron las partes como plazo para hacerlo, pues la inconforme en su escrito de contestación a la demanda principal aceptó haberlas recibido de conformidad no obstante la extemporaneidad de su entrega, lo cual confirmó en el desahogo de la confesional a su cargo en la misma audiencia al dar respuesta en sentido afirmativo a las posiciones marcadas con los números siete y ocho que le fue formuladas en los siguientes términos:

          "Que su representada tiene conocimiento que el día 17 de abril del 2003, 11 contenedores encomendados por la Orden de Compra y/o Servicio de fecha 20 de diciembre del 2002 emitida por su representada arribaron al puerto de manzanillo"; y "Que los productos referidos en la posición anterior, fueron debidamente internados, recibidos y aceptados por su representada".

          Asimismo, si bien es cierto que los contenedores correspondientes a abril, mayo, junio, julio y agosto nunca fueron entregados, no desestima la procedencia de la acción principal dado que la apelante omitió dar cumplimiento a su obligación de pago derivada de a mercancía recibida en febrero de dos mil tres y la correspondiente a marzo que recibió con abril del mismo año.

          IV.- Visto el resultado de los agravios es procedente confirmar la sentencia apelada y con fundamento en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio se condena a la apelante al pago de costas causadas en ambas instancias.

[…]