VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS
VISTOS, para resolver los autos del toca número 918/2006, relativo a los recursos de apelación que intentaron tanto la parte actora BARCEL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducito de su representante legal MARTHA PATRICIA ROJAS HERNANDEZ, como la parte demandada STEVE KLIFF, a traves de su apoderado JAVIER RODRIGO BECERRA LINARES en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Primero Civil de Primera Instancia de Cuantía Mayor del Distrito Judicial de Lerma, México, el tres de octubre de dos mil seis, en los autos del expediente número 254/2004, relativo al juicio ORDINARION MERCANTIL, que sigue la persona moral mencionada, en contra de STEVE KLIFF & ASSOCIATES y STEVE KLIFF, y
RESULTANDO
1.- En el procedimiento arriba indicado, con fecha tres de octubre de dos mil seis, se dictó la resolución impugnada cuyos puntos resolutivos a la letra dicen:
"PRIMERO.- Ha resultado ser improcedente la acción deducida por BARCEL SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE en contra de STEVE KLIFF, por consecuencia.- - - SEGUNDO.- Se absuelve a STEVE KLIFF de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en este juicio.- - - TERCERO.- No ha lugar a condenar el pago de gastos y costas.- - - CUARTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE." (sic)
2.- Inconformes con la mencionada revolución, BARCEL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal MARTHA PATRICIA ROJAS HERNÁDNEZ, como la parte demandada STEVE KLIFF, a través de su apoderado JAVIER RODRIGO BECERRA LINARES, interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron admitidos debidamente, por lo que en su oportunidad se formó el presente toca, haciendo la declaratoria de vistos los autos, turnándose para formulación del proyecto y resolución, y
CONSIDERANDO
I.- Por tratarse de doble apelaron, en primer términos se procede al estudio de los agravios expresados por la parte actora, BARCEL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal MARTHA PATRICIA ROJAS HERNÁNDEZ, los cuales se tienen por reproducidos en este apartado, como si a la letra se insertase, en obvio de repeticiones innecesarias y su estudio se realiza en forma conjunta al encontrarse adminiculados íntimamente entre sí, lo cual no le causa ningún perjuicio al recurrente. […]
II.- Son parcialmente fundados los agravios formulados por la recurrente, en contra de la sentencia impugnada.
En efecto, de actuaciones judiciales con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 1294 del Código de Comercio, advierte esta alzada que la parte actora BARCEL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, está demandando en vía ordinaria mercantil de Steve Kliff & Associates y Steve Kliff, la rescisión del contrato verbal celebrado en mayo del dos mil dos, y como consecuencia de ello la devolución de la cantidad de $175,000.00 (ciento setenta y cinco mil dólares americanos), el pago de intereses y daños y perjuicios, narrando los hechos en los que basa su demanda.
De tales hechos, en el número diez refirió que el cinco de julio del dos mil dos, recibió en su plante de Lerma, México, el primer embarque de las tarjetas promocionales, las cuales se hicieron llegar por servicio de trailer; que al inspeccionar el primer embarque, los representantes de las actora notaron que las tarjetas tenían un aroma inusual bastante desagradable, lo que se hizo del conocimiento de inmediato de la demandada, pues no era nada norma dicho aroma.
Como puede verse, la parte actora fue omisa en señalar la fecha en que dio aviso al vendedor de la mala calidad de las mercancías que recibió, puesto que el hecho de mencionar que ello fue de inmediato, no suple la deficiencia, dado que ello bien puedo ser el mismo día o al día siguiente, todas vez que la palabra inmediato significa contiguo o próximos, por lo que era menester precisar la fecha exacta en que se dio aviso; lo anterior toda vez que el artículo 383 del Código de Comercio establece lo que enseguida se transcribe:
"Artículo. 383. El comprador que dentro de los cinco días de recibir las mercancías no reclamare al vendedor, por escrito, las faltas de calidad o cantidad de ellas, o que dentro de treinta días, contados desde que las recibió, no le reclamase por causa de vicios internos de las mismas, perderá toda acción y derecho a repetir por tales causas contra el vendedor."
De tal artículo válidamente podemos establecer que el aviso que el comprador debe dar al vendedor por falta de calidad en las mercancías, debe ser dentro de los cinco días de recibir las mercancías, por lo que es importante que la actora hubiera señalado claramente cuando dio ese aviso; aún más, tal precepto legal establece que debe ser por escrito, lo que tampoco se surte en el caso que nos ocupa, por ende ninguna razón asiste a la recurrente cuando refiere que al haber narrado que el aviso se dio de inmediato, con ello cumple con tal requisito, asimismo el resultado de las pruebas ofrecidas no puede subsanar las deficiencias de la demanda, por tanto aun y cuando los testigos refieran algunos que se dio aviso el mismo día y otros que lo fue al día siguiente de recibidas las mercancías, ello no suple la deficiencia en comento; como tampoco lo subsana el hecho de que la parte demandada que Barcel rechazó el primer embarque y canceló de inmediato el envío de los embarques pendientes, habida cuenta que lo no se está estableciendo cuando se dio el aviso y que éste haya sido por escrito.
Es aplicable la Tesis Aislada, emitida por la entonces Tercera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXIII, Página 1637, que dice:
COMPRAVENTA MERCANTIL.
En la compraventa mercantil, como en todo acto de comercio, debe tenerse como una de las características principales, la buena fe; de modo que la ley quiere, fundándose en esa buena fe, y más aun, tratándose de operaciones que se verifican de plaza a plaza, que los pedidos se sirvan en la calidad y cantidad que se han hecho, y, por ello ha fijado en el artículo 383 del Código de Comercio, un plazo para que, cuando la calidad y cantidad no estén de acuerdo con lo que se ha deseado comprar, se haga la reclamación correspondiente, dentro de los cinco días que siguen a la recepción de la mercancía, o dentro de los treinta días, cuando se trate de vicios internos.
Y la Jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Apéndice de 1995, Octava Época, Tomo VI, Parte TCC, Página 359, que dice:
"ACCION, SU DEFICIENCIA NO PUEDE SER SUBSANADA POR EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO.
Si en la demanda natural el actor no precisó todos aquellos hechos en los que hacía descansar la procedencia de su acción, aun cuando las pruebas que haya aportado en el juicio se hubieran referido a los omitidos, tal circunstancia no podría tener como efecto subsanar las deficiencias de la demanda, que en ésta es donde se deben plasmar la acción y los hechos de los que se hace derivar, siendo la base de donde el demandado debe y puede desplegar su defensa; de ahí que, pretender el perfeccionar o subsanar deficiencias de la demanda a través del resultado de cualquier probanza, no sería jurídico y traería como consecuencia que el reo quedara en estado de indefensión."
En estas condiciones, en concepto de este Cuerpo Colegiado resulta apegada a derecho la consideración del A quo, relativa a la improcedencia de la acción, al no haber mencionado el actor la fecha en que hizo del conocimiento del demandado su inconformidad con las mercancías recibidas, atento al artículo 383 del Código de Comercio, disposición análoga a lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacionales (sic) de Mercaderías, en sus artículos 38 y 39; sin que obste para ello el hecho de que el Juez Natural no haya establecido cuáles eran los elementos que el actor debía acreditar, puesto que al estar demandando la rescisión del contrato verbal de compraventa por falta de calidad en la mercancía, es importante en primer término, determinar si el aviso se dio al vendedor en la forma y en los términos del artículo 383 del Código de Comercio y al no ser así, ningún perjuicio se causa a la recurrente, por no señalar cuáles eran los elementos a acreditar, si en primer término no se cumplió con tal imperativo.
En este orden de ideas, cabe mencionar que contrario a lo que refiere la recurrente, la sentencia que ahora se revisa en modo alguno carece del principio de fundamentación y notificación, dado que el Juez de Primera Instancia se fundó en lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Comercio y 38 y 39 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacionales (sic) de Mercaderías, dando razones fundadas del por que la acción resulta improcedente, mismas que se han venido puntualizando en líneas anteriores.
Cobra aplicabilidad la Jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, correspondiente al mes de Marzo de 1996, Página 769, que dice:
"FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.
La debida fundamentación y motivación legal, deben por la primera, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento."
Por todos los argumentos vertidos con anterioridad, también concluye esta Alzada que los criterios jurisprudenciales invocados por el A quo resultan aplicables al caso que nos ocupa, dado que al no estar acreditado un elemento de la acción, resulta la misma improcedente y ocioso del estudio de los elementos restantes.
Tampoco es posible considerar que la actora perdió el derecho a reclamar solo el cincuenta por ciento de las mercancías, y que por el otro cincuenta por ciento su derecho quedó expedito, ello al haber habido solo una entrega parcial, puesto se insiste la acción y derecho que pudiera tener por falta de calidad en la mercancía, debe hacerse saber al comprador en la forma y términos ya señalados, no siendo factible considerar que por ser una entrega parcial de mercancía, el resto de ésta puede reclamarse en el juicio que nos ocupa; máxime que ello tampoco fue planteado en la demanda; empero de ninguna forma ello sería posible.
Por otro lado, asiste la razón a la recurrente cuando refiere que la prestación del pago de daños y perjuicios resulta procedente, puesto que efectivamente el hecho de que la prestación relativa a la rescisión del contrato verbal de compraventa haya sido improcedente no implica que también lo sea la de daños y perjuicios, ya que ésta resulta ser independiente de la antes mencionada, puesto que la misma se refiere a los daños y perjuicios ocasionados por falta de cumplimiento de la obligación en los términos pactados en el contrato verbal de compraventa, prestación que ante la falta de reenvío, esta Alzada procede a analizar en los siguientes términos:
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2108 y 2109 del Código Civil Federal, se entiendo por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación; y se reputa perjuicio a la privación de cualquier ganancia lícita que debería haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, está debidamente acreditada la celebración del contrato verbal entre las partes contendientes, para la adquisición de diversas tarjetas promocionales que contendrían personajes de la película "Crossroads, Amigas por Siempre", por así haberlo confesado la demandada al dar respuesta al hecho ocho de la demanda, confesión con valor probatorio pleno, en los términos de lo dispuesto por el artículo 1287 del Código de Comercio, contrato del cual el actor solicitó su rescisión y esta prestación ha sido declarada prestación que ha sido declarada improcedente, por lo que ste subsiste; luego enteonces, la actora refire en su escrito inicial de demanda que la calidad en la tarjetas no fue la pactada y que con ello se causaron daños y perjuicios que ahora reclama, lo anterior tambien se encuentra acredita con la preuba pericial en materia de química y composición de los materiales plásticos promocionales y empaque a cargo del perito Maestro en Ciencias MARIO ALBERTO MALDONADO TAPIA, con el que se acerdia que las tarjetas promocionales, motivo de la compraventa, no son aptas para entrar en contacto con el producto alimenticio, lo que las invalida y hace inadecuadas para su uso, determinando el perito que ello coincide con el análisis efectuado por LABORATORIOS ABC QUIMICA INVESTIGACION Y ANALISIS SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, también puntualizó el perito que al haberse constituido en el patio de maniobras de las instalaciones de BARCEL, SOCEIDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, en compañía del Juez de origen y llevar a cabo una inspección de dos cajas que contienen las mutlicitadas tarjetas, al abrirlas las cajas se hace evidente el olor acre que éstas despiden y que permanece en el ambiente, y en las manos después de su manipulación, también detalló los peligros en la salud que van desde una irritación severa o quemaduras en la piel hasta sensación de ardor, tos, laringitis, sofocación, falta de aliento, dolor de cabeza náuseas, vómito y demás que pueden causar las componentes encontrados por los laboratorios en las tarjetas.
Dictamen pericial al que se le concede eficacia probatoria plena, en términos del artículo 1301 del Código de Comercio, haciéndose notar que el actor ofreció tal prueba pericial y si bien el demandado designó perito de su parte, el mismo no rindió el dictamen correspondiente; dictamen con el que se acredita que efectivamente las tarjetas promocionales motivo del contrato de compraventa no fueron elaboradas por el demandado en condiciones óptimas para los fines perseguidos por la actora, que lo es el de promocionar las mismas en sus productos alimenticios, y por ende con ello se causaron daños y perjuicios, tales como la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación y la privaron de una ganancia licita que debería haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.
Tales daños y perjuicios se estiman probados en la cantidad de $16`971,409.00 (DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), ello precisamente con el dictamen contable emitido por el perito JOSE LUIS MENDOZA HERNANDEZ Licenciado en Contaduría Pública, al cual se le otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 1301 del Código de Comercio, haciéndose mención también que la pericial en materia contable fue ofrecida por la actora, que el demandado designó perito de su parte, empero éste no rindió el dictámen correspondiente, por lo que en términos del artículo 1254 del Código de Comercio, se entiende que el demandado se conformó con el peritaje rendido por el perito designado por la actora; ahora bien tal cantidad del perito estable que corresponden $10´717,480.23 (DIEZ MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS 23/100 MONEDA NACIONAL), a daños y se encuentran claramente especificadas cuáles son las erogaciones que la actora tuvo que realizar con motivo de la campaña de tarjetas motivo de la compraventa; la cual fue cancelada debido a la mala calidad de los productos, lo cual se ve reflejado en la tabla que al efecto realizó el perito, denominada: "CONCENTRADO DE COMPRAS Y GASTOS REALIZADAS EN LA PROMOCION DE LAS TARJETAS BRITNEY SPEARS", la cual se tiene por reproducida en este apartado, en obvio de repeticiones innecesarias; y la cantidad de $6´253,929.00 (SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de perjuicios, indicando el perito también que ello es el resultado del aumento del 20% en las ventas que se estimaba con la promoción de las tarjetas, para ello también realizó una tabla que contiene el desglose de las cantidades, misma que se tiene por insertada en este apartado; sin que sea posible aumentar en la cantidad resultante de daños y perjuicios el índice inflacionario a la fecha, puesto que los daños y perjuicios deben comprender únicamente la pérdida de la ganancia lícita y el menoscabo sufrido en el patrimonio, al momento en que ello aconteció.
Cobra aplicabilidad la Jurisprudencia emitida por la entonces Tercera Sala, visible en el Apéndice de 1995, Sexta Época, Tomo IV, Parte SCJN, Página 135, que dice:
"DAÑOS Y PERJUICIOS, CONDENA GENÉRICA.
Los artículos 85, 515 y 516 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y los códigos procesales de los Estados de la República que tienen iguales disposiciones permiten concluir que si el actor en un juicio que tiene por objeto principal el pago de daños y perjuicios probó su existencia y su derecho a ser indemnizado, pero no rindió pruebas que permitan precisar su importe, ni establecer las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, la condena al pago genérico de los mismos es procedente, reservándose la determinación de su cuantía para el procedimiento de ejecución de sentencia.
III.- Enseguida se procede al estudio de los agravios vertidos por la parte demandada, quien esencialmente refiere que:
Es procedente condenar a la parte actora al pago de costas, ello en términos del artículo 1084 fracción V del Código de Comercio, al haber sido improcedente la acción.
IV.- Los agravios son infundados.
El artículo 1084 en su fracción V, del Código de Comercio, establece lo que enseguida se transcribe:
"ARTICULO 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala fe.
Siempre serán condenados:
… V El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes."
De tal transcripción podemos concluir que la finalidad de la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio, es sancionar con el pago de costas a la parte que haga uso indebido de acciones, excepciones, incidentes o recursos, porque intente la acción a sabiendas de que no proceden en determinados casos y ocasión que el órgano jurisdiccional destine cierto tiempo y recursos humanos para resolver una cuestión que es a todas luces improcedentes o inoperante, en forma notoria, con evidente perjuicio de su contraparte o por dilatarse la resolución de fondo.
En estas condiciones, para que opere dicha hipótesis, se requiere que la acción, defensa, excepción, recurso o incidente no solamente sean improcedentes, sino que además sea evidente la notoriedad de la misma, esto es, que el actor haga valer una acción a todas luces improcedente, o sea que sin necesidad de prueba alguna, de una manera clara y evidente se puede advertid desde el inicio del juicio que la acción de modo alguno iba a prosperar, lo que no aconteció en el caso que nos ocupa, pues contrario a lo que refiere la recurrente, la circunstancia de que la actora en el número diez, no haya narrado la fecha en que dio aviso al vendedor de la falta de calidad de las mercancías, ello no implica que la acción sea notoriamente improcedente, puesto que fue necesario el análisis por parte del A quo para determinar la procedencia de la acción.
Es aplicable la tesis aislada emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, correspondiente al mes de Febrero de 2006, Página 190, que dice:
COSTAS. CONDENA CONFORME AL ARTICULO 1084, FRACCION V, DEL CODIGO DE COMERCIO REQUIERE QUE LA IMPROCEDENCIA SEA NOTORIA.
El artículo 1084, fracción V, del Código de Comercio, relativo a la condena en costas, establece que: El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.". La finalidad de esa disposición es que se sanción con esa condena a la parte que haga uso indebido de acciones, excepciones, incidentes o recursos porque la intente a sabiendas de que no proceden en determinados casos y ocasiona que el órgano jurisdiccional destine cierto tiempo y recursos humanos para resolver una cuestión que es a todas luces improcedente o inoperante, en forma notoria, con evidente perjuicio de su contraparte, o por dilatarse la resolución de fondo. Luego, para que opere dicha hipótesis se requiere que la acción, defensa, excepción, recurso o incidente no solamente sean improcedentes, sino que además sea evidente la notoriedad de la misma, esto es, que el actor haga valer una acción a todas luces improcedente, o sea que sin necesidad de prueba alguna, de una manera clara y evidente se pueda advertir desde el inicio del juicio que la acción de modo alguno iba a prosperar, pues solo así existe base para determinar que se intentó una acción notoriamente improcedente que motive la condena a pagar costas.
En tales condiciones, siendo parcialmente fundados los agravios de la actora BARCEL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal MARTHA PATRICIA ROJAS HERNÁNDEZ, e infundados los de la parte demandada STEVE KLIFF, a través de su apoderado JAVIER RODRIGO BECERRA LINAES (sic), se modifica la resolución impugnada, para quedar en los términos señalados en el cuerpo de esta resolución.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se
RESUELVE
PRIMERO.- Son parcialmente fundados los agravios de la actora BARCEL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal MARTHA PATRICIA ROJAS HERNANDEZ, e infundados los de la parte demandada STEVE KLIFF, a través de su apoderado JAVIER RODRIGO BECERRA LINARES, en consecuencia.
SEGUNDO.- Se modifica la resolución impugnada, en la parte considerativa y resolutivos primero y segundo, para quedar en los siguientes términos:
"PRIMERO.- Ha sido improcedente la acción de rescisión de contrato verbal, deducida por BARCEL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE en contra de STEVE KLIFF, y por consecuencia improcedente la prestación marcada con el inciso b), empero ha resultado procedente la prestación relativa al pago de daños y perjuicios, por consecuencia.- - -
SEGUNDO.- Se absuelve a STEVE KLIFF de las prestaciones a y b y se le condena al pago de la cantidad de $16´971,409.00 (dieciséis millones novecientos setenta y un mil cuatrocientos nueve pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de daños y perjuicios, lo que deberá realizar dentro del término de ocho días, contados a partir del día siguiente al que en (SIC) la presente cause ejecutoria.
TERCERO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE y, con testimonio de la presente resolución y de sus notificaciones, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente toca.
A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Ciudadanos Licenciados Presidente ENRIQUE MEDINA BOBADILLA, TOBIAS SERRANO GUTIÉRREZ Y JULIETA MARIA ELENA ANGUAS CARRASCO, Magistrados que integran la Segunda Sala Civil Regional de Toluca, del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado de México. Fue ponente la tercero de los nombrados. DOY FE."
Pace Law School
Institute of International Commercial Law - Last updated December 14, 2006